STSJ Andalucía 3483/2017, 23 de Noviembre de 2017
Ponente | AURORA BARRERO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2017:11799 |
Número de Recurso | 3732/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3483/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº 3732/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
ILMA. SRA. DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3483 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por Cash Diplo S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.
Según consta en autos número 408/14 se presentó demanda por D. Lucas, sobre Seguridad Social, contra Cash Diplo S.L.U. y contra Helvetia Cia. Suiza S.A. de Seguros y reaseguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó en parte la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO,- El demandante cesó en la empresa por ERE el 16-9-2010;había nacido el NUM000 .1951
Los 24 meses a razón de 1869 € referidos al desempleo suponen 44.856 euros se comienzan a pagar el 16 de octubre de 2010 y acaban el 16 de septiembre de 2012. Respecto al subsidio y la diferencia entre 3.220 y 2563 que supone 627 € se acabaron abonar el 16 de agosto de 2015 con un con un último pago de 1073 €
La extinción fijaba una indemnización por tal concepto estricto y además también regulaba otras "indemnizaciones¡"complementarias y así consta un acuerdo el 6 de septiembre de 2010 ¿consecuencia de ello es el escrito que envía la empresa y fechado en Sevilla el 16 de septiembre de 2010 donde señala que la cuantía de los 188.288,13 € corresponden una indemnización de 155.409 € :cuyo pago se capitalizará en una póliza con Helvetia; 10.000 € que se ingresarán su cuenta,y los 22.879,13 euros como precio de la adquisición
por su parte de un vehículo ;se indica que comunicarán todo ello a la autoridad laboral y el Servicio público de Empleo Estatal.
El 16 de septiembre de 2010 las partes firman un documento donde acuerdan, que,como ratificación del acuerdo de 23 de julio de 2010,si por modificaciones legislativas antes de que señor Lucas cumpla 64 años de edad el subsidio especial por desempleo para mayores de 52 años se suprimiese y el señor Lucas no pudiera acogerse ninguna otra prestación o subsidio
similar, la empresa abonará la cantidad de 437 € mensuales hasta que el sr Lucas cumpla los 64 años. Si por modificación de la actual legislación la prestación por desempleo señor Lucas pasara a ser inferior a 1131 €, la empresa abonará la diferencia entre esta cantidad y la que deba percibir al señor Lucas durante su derecho a dicha prestación, con un máximo de 24 mensualidades desde la fecha de extinción del contrato.
En el anterior acuerdo de 23 de julio en su Punto Segundo indican que es intención de la empresa completar mensualmente en concepto de indemnización la diferencia de euros que resulte de restar a la cantidad de 3000 el importe de la prestación por desempleo a percibir desde la extinción de su relación laboral. En el punto Cuarto se indica también que es intención de la empresa completar mensualmente en concepto de indemnización la diferencia de euros que resulte de restar a la cantidad de los 3000 € el importe a percibir del subsidio especial por desempleo para mayores de 52 años y que este pago se realizará desde la fecha de acceso al subsidio antes mencionado hasta que el señor Lucas cumpla 64 años. En el punto Quinto se indica que a partir de la finalización de la prestación por desempleo y hasta qu el sr Lucas cumpla los 64 años el propio señor Lucas suscribirá el Convenio especial con la S.Social cotizando por la base de cotización que resulte de restar a una base de cotización de 3190 € mensuales la base de cotización por la que el Servicio público de Empleo cotice por jubilación durante el pago de ese subsidio especial de 52 años. Las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente de pago sobre dicha base de cotización será abonada por la empresa al sr Lucas durante el período indicado
La sentencia del Social uno de 30 de septiembre de 2013 desestima la demanda del demandante ;ahí consta el mencionado importe de los 188.288,13 € pero todo ello con referencia al concepto de indemnización por extinción; haciendo referencia a la cuantía salarial a tener en cuenta y considera que ese importe máximo si fue abonado mediante la entrega en metálico, la tasación del vehículo y el abono por la aseguradora del resto que asciende a 155.409 €. No hay mención a situaciones que tengan que ver con la seguridad social ya sea desempleo, subsidio o convenio especial."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Cash Diplo S.L.U. que fue impugnado de contrario.
La empresa Cash Diplo SLU ha formulado recurso de suplicación contra la sentencia que la condenó a abonar al actor la suma de 4649,33 €. El recurso fue impugnado por la parte actora que solicitó la confirmación de la sentencia dictada. Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros lo impugnó, igualmente, solicitando que se mantuviera su absolución.
Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados. Solicita que el hecho probado primero quede redactado así: "El demandante cesó en la empresa por ERE el 16/9/10, abonándosele la cantidad de 188288,13 € de los que 155409 € los percibió en rentas mensuales de la Cia Helvetia Suiza en virtud de la póliza NUM001, otros 10000 se ingresaron en la cuenta del demandante donde habitualmente se le retribuía y 22879,13 se le abonó en especie al entregarse en su propiedad un vehículo marca Peugeot (Sport HDI 136) de la empresa, con dicha tasación. Se hacía constar en dicha comunicación remitida el 16 de septiembre de 2010 recepcionada y firmada por el trabajador sin constar que hiciera objeción alguna que "una vez recibida dicha cantidad, el firmante considerará saldado y finiquitado mutua y recíprocamente con la empresa la relación que les unía a su completa satisfacción por todo concepto y nada más tendría que reclamar. Había nacido el NUM000 /51". Solicita, igualmente, que el hecho sexto quede redactado así " La sentencia del Social uno de 30 de septiembre de 2013 desestima la demanda del demandante ;ahí consta el mencionado importe de los 188.288,13 € pero todo ello con referencia al concepto de indemnización por extinción; haciendo referencia a la cuantía salarial a tener en cuenta y considera que ese importe máximo si fue abonado mediante la entrega en metálico, la tasación del vehículo y el abono por la aseguradora del resto que asciende a 155.409 €. Dicha sentencia fue confirmada por la nº 1145/15 de 30/4/15 de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Sevilla, que damos por reproducida, otorgando plenos efectos liberatorios y liquidatorios por todo concepto al documento de 16/9/10 y al preacuerdo de 23/7/10 suscritos libre y voluntariamente por el actor (fundamento jurídico séptimo) y reconocer éste ser el beneficiario de rentas
mensuales por 155 € (hecho probado tercero)". De este hecho solicita la supresión de la frase "No hay mención a situaciones que tengan que ver con la seguridad social ya sea desempleo, subsidio o convenio especial."
Antes de analizar la petición efectuada se ha de hacer constar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que, en ningún caso, bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara. En relación con esta exigencia se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa; c) que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y d) que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras SSTS 17/1/11, 18/1/11 y 20/1/11 ).
Se accede a la primera revisión propuesta al resultar la misma de la sentencia dictada por la Sala de lo Social en anterior procedimiento de cantidad. Se accede a la supresión, en el hecho probado sexto, de la frase que se solicita, al...
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