STSJ Castilla-La Mancha 1465/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:2631
Número de Recurso1588/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1465/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01465/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107867

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001588 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000307 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Teofilo

ABOGADO/A: ANA BELEN PALOMARES DOMÍNGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1465 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1588/2016, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Teofilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 307/2014, siendo recurrido/s BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de junio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 307/2014, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMAR la demanda formulada por don Teofilo frente a las entidades "Banco de Castilla La Mancha S.A" y "Liberbank S.A", ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Don Teofilo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con número de afiliación a la seguridad social NUM001, ha venido prestando servicios para la entidad "Banco de Castilla La Mancha S.A" desde el día 3 de febrero de 1.997, ostentando la categoría profesional de Grupo 1 Nivel IV, percibiendo un salario en el mes de junio de 2.012 por importe de 1.954,94 euros (documento nº 1 y 2 de los aportados por la parte actora), estando adscrito a la oficina o centro de mercado de capitales.

En la referida nómina no consta abono de complemento funcional, complemento de exclusividad y complemento de no competencia, como si figura abonado en las nóminas de abril y mayo de 2.012, en las que se recoge que el centro u oficina de trabajo del demandante es Tesorería.

SEGUNDO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes consta que el actor, con la categoría profesional de Directivo, correspondiente al Grupo Profesional 1 Nivel IV, percibirá una retribución anual bruta por importe de 60.000 euros que se distribuye de la siguiente manera: (clausula segunda del contrato de trabajo)

1.- salario base: 31.905,01 euros.

2.- anticipo cuenta convenio: 972,86 euros.

3.- complemento funcional: 18.418,99 euros.

4.- antigüedad B-2: 1.605,99 euros.

5.- plus de convenio: 716,15 euros.

6.- complemento de exclusividad: 3.190,50 euros.

7.- complemento no competencia post contractual: 3.190,50 euros.

Asimismo consta que el denominado "complemento funcional" se entiende que es una cuantía vinculada al desempeño del puesto de trabajo para el que se le contrata, pudiendo ser modificada o suprimida en el momento en el que deje de desempeñar el puesto que da origen a dicho complemento.

La misma vinculación al puesto de trabajo se establece en la cláusula III del contrato respecto de los complementos de exclusividad y de no competencia (documento nº 1 de los aportados por la parte actora)

TERCERO.- El demandante, mediante comunicación realizada por la entidad "Banco de Castilla La Mancha S.A" en fecha 8 de noviembre de 2.010, quedó adscrito a la dirección de tesorería (documento nº 4 de los aportados por la parte actora)

El señor Teofilo en fecha 18 de mayo de 2.012 fue adscrito al centro de Mercado de Capitales de la ciudad de Cuenca, como consecuencia de la nueva reestructuración producida en la entidad "Banco de Castilla La Mancha

S.A" (documento nº 5 de los aportados por la parte actora)

CUARTO.- En el modelo de organización de la entidad "Liberbank S.A" publicado el 12 de septiembre de 2.011 y vigente hasta el 14 de septiembre de 2.020 se establece la siguiente estructura organizativa del banco: la Tesorería y el Mercado de Capitales se asignan a don Bartolomé (documento nº 4 de los aportados por la parte demandada), aprobándose los siguientes nombramientos: respecto de la Sección de Mercado de Capitales el responsable será don Conrado (documento nº 5 de los aportados por la parte actora)

QUINTO.- De estimarse la demanda, la cantidad adeudada al actor en concepto de los complementos reclamados asciende a 25.123,10 euros devengado desde el 1-06- 2.012 al 15-06-2.013 que se distribuye de la siguiente manera:

a) Complemento funcional: 18.139,85 euros.

b) Complemento de exclusividad: 3.491,63 euros.

c) Complemento no competencia: 3.491,63 euros.

SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 10 de julio de 2.013 que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Teofilo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Cuenca por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 25.123,10 €, más interés por mora.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Banco CastillaLa Mancha S.A. desde 3 febrero 1997.

En el contrato de trabajo del actor se estableció una retribución anual bruta de 60.000 €, distribuida en la forma que se indica en el ordinal fáctico segundo.

Mediante comunicación empresarial de 8 noviembre 2010 el actor quedó adscrito a la dirección de Tesorería.

Con fecha 18 mayo 2012 el demandante fue adscrito al centro de Mercado de Capitales de la ciudad de Cuenca, como consecuencia de la nueva reestructuración producida en la entidad Banco Castilla-La Mancha S.A.

Se indica asimismo que en el modelo de organización de la entidad Liberbank S.A. publicado el 12 septiembre 2011 y vigente hasta 14 septiembre 2020 se estableció una estructura organizativa en que la Tesorería y el Mercado de Capitales se asignaban a otro trabajador, designándose asimismo a otro trabajador diferente para la Sección de Mercado de Capitales.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida indica que el actor reclama el abono de tres complementos salariales durante el periodo comprendido entre 1 junio 2012 y 15 junio 2013, por considerar que le asiste derecho a percibirlos al haber desempeñado durante ese tiempo funciones inherentes al cargo de directivo.

La empresa demandada considera que el actor perdió la condición de directivo en mayo de 2012 y por tanto no le asiste derecho a percibir tales complementos.

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