ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12483A
Número de Recurso2132/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 2132/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2132/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016 aclarada por auto de 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 473/216 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Altel SL, Iniciativas Gransden SL y D. Mauricio , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Altel SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco en nombre y representación de D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara la improcedencia del despido de que fue objeto por parte de la empresa Altel, SLU, con las consecuencias legales inherentes, fijando la indemnización por despido en la cantidad de 31.488,6 euros. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14 de marzo de 2017 (R. 382/2017 ), aclarada por Auto de 28 de marzo de 2017, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando en parte la anterior resolución, declara que la indemnización por despido asciende a la cantidad de 25.963,01 euros, y el salario diario en la suma de 236,03 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

Consta que la relación laboral entre las partes se inició el 1 de abril de 2013 al suscribir las mismas un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El trabajador fue despedido disciplinariamente por carta de 27 de julio de 2016. En la cláusula quinta del contrato relativa a la retribución se fijó, entre otros, una "Retribución variable extraordinaria para el ejercicio 2019", constando en hechos probados la redacción íntegra de la misma.

Señala el Tribunal Superior que la sentencia considera devengada, a efectos de la indemnización por despido del actor, la parte proporcional de una retribución variable que las partes convinieron que el actor podría percibir en abril de 2019, porque la falta de permanencia en la empresa se debe a causa no imputable al trabajador, concretamente a un despido que ha sido calificado de improcedente. Tal retribución se sujetaba a una doble condición: a) "que el trabajador permanezca de alta y en activo en la empresa a 31 de diciembre de 2018. De tal manera que si el trabajador causara baja en la empresa por cualquier causa, con anterioridad a la referida fecha no tendrá derecho a la citada retribución; b) que el EBITDA generado de manera orgánica por ALTEL (descontando el efecto de posibles adquisiciones y fusiones) en el ejercicio 2018 sea igual o superior a 1.000.000 de euros". Pero la Sala no lo comparte porque entiende que debe atenderse a la literalidad de lo pactado entre las partes, y es que la retribución variable extraordinaria para el ejercicio 2019 estaba sujeta a una serie de requisitos para su devengo, entre ellos, la permanencia de alta y en activo en la empresa a 31 de diciembre de 2018, y no tendría derecho a la citada retribución si el trabajador causaba baja en la empresa "por cualquier causa". Y ello no supone dejar su cumplimiento en manos de una de las partes, sino estar a lo pactado entre ambas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el reconocimiento de la cuantía por indemnización por despido que reclama, al deber incluirse en ella la parte correspondiente al salario variable por cumplimiento de objetivos, ya que no puede considerarse falta de permanencia del trabajador el despido declarado improcedente.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de enero de 2012 (R. 41/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Oesia Networks, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor de reclamación de cantidad, en la que solicitaba en concepto de retribución variable el cumplimiento de objetivos o bonus de los años 2008 (53.125 por cuanto parte estaba ya abonada) y 2009 (64.821,92, al haber sido cesado antes en diciembre de 2009).

Consta en tal supuesto la comunicación remitida al actor el 27-6-2009, en la que la empresa pone en su conocimiento el importe del salario variable para ese ejercicio, cifrado en 70.000 euros, condicionado su percibo al grado de cumplimiento de los Objetivos señalados en esa misma comunicación, y que se tienen por reproducidos. Asimismo, y en cuanto al devengo, la referida comunicación advierte que "En el primer semestre, se calculará el cumplimiento de los objetivos establecidos, se liquidará siempre y cuando se consiga el 50% del objetivo propio, del resultado del cálculo se abonará en concepto de liquidación a cuenta el 75% del mismo (con base 50%), reservándose un 25% restante, y se abonará a lo largo del año 2009 y siempre que permanezcas en la compañía a 31/12/2009. Una vez cerrada la contabilidad y auditadas las cuentas del año 2009, se calculará el cumplimiento final de dichos objetivos, liquidándose el total resultante una vez descontado lo ya abonado correspondiente al primer semestre".

En suplicación razona la Sala que la empresa parece alegar un error de derecho que recae sobre la argumentación de instancia, en relación a la valoración probatoria, cuando la cuestión de fondo sobre el incumplimiento de los objetivos del año 2009 parte de una negación absoluta por la empresa de su consecución, a lo que se añade que la Sala ya estudió en una sentencia anterior parte de aquella retribución variable posible. Y concluye que, partiendo de que dicha permanencia no puede quedar al albur de la voluntad empresarial bajo parámetros de extinción causalizada que no lo sean por pautas propias de culpabilidad del trabajador que eximan de su abono; el principio de carga probatoria exige a la empresarial la demostración de cuales de los objetivos pactados no fueron cumplidos, o hasta qué punto sí se efectuaron; concluyendo que en el caso el principio carga de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia y sus criterios valorativos en referencia a la parcialidad de la permanencia y al cumplimiento de los objetivos superados, concuerdan con las pautas doctrinales y jurisprudenciales exigibles y por ello deben ser confirmadas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no consta la preceptiva identidad de hechos entre las resoluciones. Así, en la sentencia recurrida se cuenta con la transcripción literal de la cláusula del contrato en la que se recoge el pacto sobre retribución variable en debate, retribución que va en relación con la jubilación del trabajador, en cuanto que se abonaría en el año en el que la misma tuviera lugar y siempre que se dieran los requisitos que constan, además del de permanencia del trabajador en la empresa en unas determinadas fechas; cláusula que figura en el contrato y que ha sido pactada por las partes. Mientras que en la sentencia de contraste no consta la cláusula en la que se pacta el complemento, y lo único que refieren los hechos probados es la comunicación empresarial relativa a la cuestión, por lo que no es posible determinar la identidad de las cláusulas analizadas en cada caso, lo que impide toda contracción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo al efecto una labor de deducción que no corresponde realizar a esta Sala, y alegando sobre el fondo de la cuestión planteada, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Busto López, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 382/2017 , interpuesto por Altel SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Vitoria/Vitoria- Gasteiz de fecha 9 de diciembre de 2016 aclarada por auto de 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 473/216 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Altel SL, Iniciativas Gransden SL y D. Mauricio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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