ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12451A
Número de Recurso1123/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1123/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1123/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1208/15 seguido a instancia de D. Torcuato contra Garbialdi, S.A., Garbialdi, S.A. y Sadifer Ute y Sadifer, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Mario Auseré González en nombre y representación de Garbialdi, S.A. y Sadifer, S.L.U., UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la reclamación de cantidad rectora de autos. El actor -- encargado general-- ha venido prestando servicios desde el 8-8-2001 en las sucesivas empresas que han sido adjudicatarias del servicio de limpieza pública, resulta aplicable el Convenio del sector de Limpieza Pública Viaria de Madrid. Desde 1-9-2013 presta servicios para la empresa Garibaldi, S. A., Sadifer U. T. E. El trabajador percibió en los meses de enero y febrero de 2012 y junio y julio de 2013 la cantidad bruta de 1000 euros por el concepto de prima de producción. El accionante desde el mayo de 2014 dejó de percibir la reseñada gratificación voluntaria; por el periodo de abril 2015 a octubre 2015 y por el citado concepto reclama la cantidad de 7.640,01 euros. La sala de suplicación, en sintonía con el fallo combatido, considera que el complemento salarial en cuestión es una condición más beneficiosa que sólo puede neutralizarse a través del procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por mutuo acuerdo, o a través de la absorción y compensación, y determina que, en la medida de que dicha cantidad reclamada, sea cual sea su denominación, es salarial y era una obligación del anterior empresario, pasó a serlo tras la subrogación del nuevo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de julio de 2011 (rec. 922/11 ), que desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad. El actor con antigüedad de 1974 pertenecía al grupo de directivos de la empresa y estaba excluido del Convenio Colectivo. Su retribución se integraba, entre otros, por el complemento de actuación personal. La distribución del CAP se realiza por el Director General previa autorización de la Presidencia del consejo de Administración, atendiendo al cumplimiento de los objetivos preestablecidos y convenidos con los mismos y de la aportación personal a su logro. Dichos objetivos se fijaron para los años 2008, 2009 y 2010 en reuniones celebradas con el Director General, teniendo conocimiento el demandante de los que debía ejecutar. Los trabajadores del turno del demandante, así como otros directivos elevaron escrito a la Dirección de la empresa mostrando su malestar con las actuaciones del demandante sobre la forma de ejecutar los trabajos, solicitando la toma de medidas correctoras del comportamiento del actor, siendo constantes las paradas y reparaciones en la Sidgrife, encomendando el actor tareas a sus subordinados contraproducentes con el buen funcionamiento, ocasionando constantes retrasos en las reparaciones de mantenimiento, lo que dio lugar a comunicaciones interiores entre el actor y el Director General. En mayo de 2009 el Tribunal Superior de justicia confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de resolución contractual por existencia de acoso moral. El actor reclama el complemento salarial de actuación personal correspondiente al período que abarca desde el segundo semestre de 2008 al primer semestre de 2010, más intereses por mora.

La Sala, en lo que aquí interesa, determina que de los hechos no se deduce con claridad que el actor haya cumplido por su actuación personal con los objetivos impuestos y el complemento en cuestión es de carácter potestativo, discrecional y no consolidable y su devengo por los directivos en puestos de confianza, como es el caso del actor, está en función del interés, dedicación y empeño que cada director haya puesto en su trabajo a juicio del Director General; constituye una especie de bonus, lo que implica que no pueda considerase un derecho adquirido ni una condición más beneficiosa.

Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción por no cumplirse el test de identidad al que se ha hecho referencia. Los hechos juzgados por ambas resoluciones son diferentes, lo que motiva diversidad de fundamentos y fallos. En la sentencia de contraste el trabajador integra el grupo de directivos de la empresa y el complemento que se reclama se denomina complemento de actuación personal y retribuye el cumplimiento de objetivos. En la sentencia recurrida el trabajador no es directivo y simplemente conocemos que percibía un complemento denominado prima de producción y otro de gratificación voluntaria, pero no constan datos acerca de la razón por la que se retribuye. En la sentencia de contraste consta un incumplimiento por parte del trabajador sobre el que existen quejas por ocasionar retrasos y mal funcionamiento de la empresa. Nada de esto consta en la recurrida, en la que simplemente los hechos constatan que el actor percibía unas cantidades y que dejó de percibirlas. En consecuencia, el fundamento de la sentencia de contraste, sobre la existencia de razones para la pérdida del complemento de actuación personal, no es contradictorio con el de la recurrida, relativo al deber de la nueva empresa de subrogarse en las condiciones salariales de la anterior adjudicataria del servicio.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Auseré González, en nombre y representación de Garbialdi, S.A. y Sadifer, S.L.U., UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1084/16 , interpuesto por Garbialdi, S.A., Garbialdi, S.A. Sadifer UTE y Sadifer, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1208/15 seguido a instancia de D. Torcuato contra Garbialdi, S.A., Garbialdi, S.A. y Sadifer UTE y Sadifer, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR