ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12505A
Número de Recurso1585/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1585/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1585/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2017 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por el Letrado de la parte recurrente, mediante escrito de 30 de mayo de 2017, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa.

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2017, se ha dictado auto acordando retrotraer las actuaciones practicadas al momento del dictado de la providencia del pasado 16 de enero de 2017 para subsanar el vicio de nulidad en que se incurrió al no haber sido notificada al Procurador y representante de la recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2016 , confirma el fallo combatido que condenan a la empresa --Cigso SL-- a abonar al actor la cantidad de 21.982,70 euros por diferencias salariales habidas en los meses de junio de 2011 a mayo de 2012 y liquidación correspondiente. El actor que venia trabajando para la demandada como técnico oficial 2ª hasta que fue despedido el 31-5-2012, debía mantenerse disponible por las noches, no acudiendo a las instalaciones de la empresa atendiendo a un móvil en caso de aviso de alarma, consistiendo su trabajo en el servicio "acuda" en horario de 22 a 6 horas de lunes a viernes y de 22 horas del sábado a 8 horas del lunes. Los trabajos del demandante consistían en estar disponible y acudir a los avisos. Por sentencia de 12-4-2013 -confirmada en suplicación y firme- se fijó el salario anual postulado en esta sentencia. La Sala desestima el recurso de la demandada, citando al efecto la sentencia dictada por el TSJ/País Vasco de 9-7-2013 (rec. 1320/13 ), recaída en el procedimiento por despido seguido entre las partes contendientes.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que los tiempos de mera localización no pueden entenderse como de trabajo efectivo, con la consecuencia inherente en el importe del salario, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 10 de marzo de 1998 (rec. 2321/1997 ). En el caso, el actor venía prestando servicios para una naviera como primer oficial de máquinas, siendo su jornada ordinaria de 230 días al año/8 horas al día, realizando en días alternos una jornada complementaria de 16 horas, en la que, continuamente está a disposición del empresario para prestar trabajo efectivo atendiendo al buen funcionamiento del buque, de manera que durante dicho tiempo de presencia, cuando surge la necesidad, le es retribuido en concepto de horas extraordinarias, no así el resto del tiempo de presencia señalado. Interpuesta demanda en reclamación de diferencias económicas en concepto de horas extraordinarias por dicho tiempo de presencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que ni al actor le resulta aplicable el RD 1561/95, de 21 de septiembre atendida su categoría profesional, ni tal tiempo de presencia a tenor de los arts. 9.1 y 8.1.3º RD 2001/83 , constituye guardia. Finalmente, señala que no existe norma alguna que establezca la obligación de remunerar el tiempo de presencia.

Pero, tal y como afirmamos en el recurso 2628/13 seguido ante esta Sala, frente a la sentencia que decidió el despido objetivo seguido entre las mismas partes contendientes, la contradicción no puede declararse existente. En principio, en la sentencia recurrida se ventila una reclamación de cantidad derivada de diferencias salariales en los meses de junio de 2011 a mayo 2012 [fecha del despido], por el contrario, en la sentencia de referencia se aborda una reclamación por horas extraordinarias. Por otro lado, en la sentencia de contraste el debate giró sobre la determinación de si todas las horas de presencia realizadas por el demandante debían o no ser abonadas como horas extraordinarias, o sólo aquéllas en las que había sido prestado trabajo efectivo, girando la solución negativa de la pretensión sobre el hecho de que se trata de un trabajador que presta servicios en un buque y al que no resulta de aplicación el art. 15 del RD 1561/95, de 21 de diciembre sobre jornadas especial de trabajo atendida su categoría profesional. Y este debate es totalmente ajeno a la sentencia recurrida en la que, la razón de decidir, se halla en la existencia de un previo pronunciamiento judicial firme, que proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva, de tal suerte que la decisión judicial sobre el despido quedó fijado el salario que correspondiente percibir en relación con la jornada realizada. Por lo tanto, sobre estos presupuestos resulta claro que no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Así, y pese a los esfuerzos de reducir las sentencias enfrentadas dentro del recurso a términos de identidad, es lo cierto que en la sentencia de referencia se aborda reclamación de cantidad deducida por trabajador de un buque, lo que no es ahora el caso. Por otro lado, la precedente resolución recaída entre las partes contendientes, proyecta su eficacia en el actual, a lo que se anuda que las partes dejaron el procedimiento en suspenso hasta que recayó la decisión en el despido. Finalmente, no resulta ocioso recordar que esta Sala tiene declarado que el salario establecido en la sentencia de despido produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior [entre otras, TS 17/10/2013, rec 3076/12 ].

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Álvarez Castillejo, en nombre y representación de Cigso, SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 69/16 , interpuesto por Cigso, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 569/12 seguido a instancia de D. D. Roman contra Cigso, SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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