ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12455A
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 420/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 420/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1163/2014 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Fllight Training Services SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael López Martín en nombre y representación de Fllight Training Services SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 13 de julio de 2016, R. supl. 2302/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia que había declarado procedente su despido, declarando la sala improcedente y condenando a Flaight Training Services SL a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada dedicada a la provisión de servicios de alojamiento y residencia de estudiantes así como de Hostelería en Jerez de la Frontera, con antigüedad de 26 de junio de 2000 y categoría profesional de ayudante de cocina.

Mediante carta fechada el 12 de Junio de 2014 y efectos de la misma fecha la empresa demandada comunicó a la actora su despido manifestando en la misiva que había llevado a cabo una serie de controles sobre el Servicio de Comedor, habiendo comprobado de forma fehaciente y válida en derecho, que se había producido por parte de la trabajadora un incumplimiento contractual al apropiarse indebidamente de alimentos procedentes de suministros efectuados para la alimentación de alumnos y empleados de la empresa, en los horarios de comidas, sin autorización y transgrediendo los deberes de lealtad y buena fe contractual.

Se añadía que los hechos habían sido constatados, constando en la carta los días y horas concretas, siendo constitutivos, según la empresa, de un incumplimiento contractual grave y culpable, al producirse transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificados como justa causa de despido en el artículo 54, apartado 2, letra d del Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 Marzo .

En el mes de Febrero de 2014 la empresa demandada instaló un servicio de control de entrada al comedor. Las cámaras con las que fueron grabadas las imágenes fueron instaladas de forma no visible para los trabajadores el 16 de Abril de 2014 y fueron desinstaladas el 27 de Mayo del mismo año. Tales dispositivos se encontraban instalados en las dos salidas y entrada trasera del edificio y en la despensa. Posteriormente el 14 de Mayo se instala adicionalmente una cámara oculta en el pasillo de acceso a las dependencias del despacho del Jefe de Cocina y en el pasillo del vestuario - sin llegar a apreciarse la puerta de éste-. Finalmente se instala un último dispositivo para registrar el exterior del recinto de la cocina. Los dispositivos únicamente registraban la imagen, no el sonido, y de su colocación no consta comunicación previa ni a los trabajadores, ni a la representación de éstos.

La sala de suplicación constató en este caso que la empresa al tener sospechas de sustracciones de víveres en la cocina, encargó a un detective la instalación de cámaras ocultas en las salidas y entradas del edificio, en la despensa, en el acceso a las dependencias del despacho del jefe de cocina, en el pasillo del vestuario y en el exterior del recinto de la cocina, entre el 14 de abril y el 27 de mayo de 2014. Sin embargo, al haber recogido la sentencia de instancia en sus hechos probados los datos registrados respecto de la trabajadora, obtenidos con cámaras ocultas, sin tener al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, considera la sentencia de suplicación que con independencia de las conclusiones a las que se pudiera llegar partiendo de los hechos registrados, los mismos no podían figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, al haber sido obtenidos con violación de los derechos fundamentales de la actora, debiendo procederse a la supresión de tales datos, de la relación de hechos probados.

Así; partiendo del modificado relato de la sentencia, concluye la sentencia de suplicación que no han quedado acreditadas las imputaciones consignadas en la carta de despido y con ello tampoco ha quedado acreditado incumplimiento alguno, por lo que finalmente se acoge el recurso de la trabajadora revocando la sentencia de instancia, declarando ahora el despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.4 ET .

SEGUNDO

Recurre Flight Training Services SL en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la licitud de la prueba consistente en las grabaciones tomadas por la empresa a través de cámaras de videovigilancia ocultas.

La sentencia citada de contraste por la empresa demandada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de junio de 2016 , R. Supl. 1814/2015, que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la procedencia de su despido. La referencial enjuicia el despido de otra trabajadora de la misma empresa y en idénticas circunstancias, constando igualmente que la empresa la descubrir el notorio gasto y consumo de víveres decidió colocar cámaras con las que fueron grabadas las imágenes, y que dichas cámaras habían sido instaladas de forma no visible para los trabajadores el 16 de abril, intalándose posteriormente el 14 de mayo otra cámara oculta y finalmente un último dispositivo para registrar el exterior del recinto de la cocina, siendo desinstaladas el 27 de mayo del mismo año.

La referencial argumenta que al existir indicios de que alguno de los trabajadores se estaba apropiando de víveres, la medida de instalar unas cámaras resultaba justificada porque se pretendía verificar quien cometía tales irregularidades, y si era algún trabajador adoptar medidas disciplinarias; considerando así que la medida era idónea para dicha finalidad pues la grabación servía de prueba de tales irregularidades, y la grabación de imágenes se limitó a las zonas en las que se podían sacar los víveres, por lo que la medida parece equilibrada ya que con arreglo a la STC 186/2000 concurría la situación precisa para el control oculto , esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible dicho control para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimientos. La empresa adoptó la medida cuestionada no sobre sospechas sino sobre indicios que había en curso un fraude. En conclusión, si las imágenes habían sido recogidas legítimamente, su utilización para un fin legítimo y para proteger un interés legítimo del empleador no podía ser ilegítima.

TERCERO

Cabría apreciar la contradicción porque ante idéntico supuesto, las sentencias resuelven de manera distinta; sin embargo, es la sentencia recurrida la que aplica la doctrina de esta Sala, modulada por las recientes sentencias del Pleno, de 31 de enero de 2017 (R. 3331/2015 ), 1 de febrero de 2017 (R. 3262/2015 ) y 2 de febrero de 2017 (R. 554/2016 ), a raíz de la STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016 , según la cual para cumplir el deber de información previa establecido en el art. 5 LOPD es suficiente con que el trabajador conozca la existencia de la instalación en la empresa del sistema de control por videovigilancia, "sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia de la relación laboral, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control", de modo que "sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados". En este sentido, las sentencias del Pleno indicadas señalan que la prueba consistente en reproducción de imágenes y sonidos (videovigilancia) es lícita, siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad, cosa que no sucedía en los casos enjuiciados tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste.

En el mismo sentido, la sentencia recurrida argumentaba que al haber recogido la sentencia de instancia en sus hechos probados datos obtenidos con cámaras ocultas sin tener al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, aquellos hechos no podían figurar en el relato de la sentencia, al haber sido obtenidos con violación de los derechos fundamentales de la actora, procediendo la supresión de dichos datos de la relación de probados.

Sin embargo la sentencia de contraste, al enjuiciar la misma circunstancia, manifestaba que el art. 18.4 CE dice sólo que la ley limitará el "uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", por lo que el mero incumplimiento de la legislación sobre protección de datos no debe justificar un reproche de infracción de un derecho fundamental, y que para negar validez a la grabación videográfica es necesario que a través del incumplimiento de las normas sobre protección de datos se hubiera afectado a la intimidad personal o familiar o al ejercicio de algún otro derecho fundamental del particular por la conducta del otro particular. Así, decía la referencial, en el caso de autos existían indicios de que alguno de los trabajadores se estaba apropiando de víveres, por lo que la medida de instalar las cámaras resultaba justificada porque se pretendía verificar quién cometía tales irregularidades, y adoptar medidas disciplinarias en el caso de que fuera un trabajador; por lo que dicha medida era idónea para tal finalidad al resultar necesaria y haberse limitado a las zonas en las que se podían sacar los víveres, por lo que parecía equilibrada, con arreglo a la STC 186/2000 , al concurrir la situación precisa para el control oculto , esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, único medio posible para dicho control.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de junio manifiesta que en el recurso debe analizarse si las imágenes obtenidas mediante la instalación temporal de cámaras con carácter oculto, constituyen un medio de prueba válido para acreditar los hechos que justificaron el despido. , resultando evidente el interés casacional de la pretensión. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de Fllight Training Services SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2302/2015 , interpuesto por D.ª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1163/2014 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Fllight Training Services SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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