SAP Zaragoza 708/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2017:2377
Número de Recurso979/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00708/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0004022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000979 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Serafin

Procurador: ANA CARMEN SEBASTIAN MARTA

Abogado: GONZALO RAMOS AGUIRRE

SENTENCIA núm. 708/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a Quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 979/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada, D. Serafin, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA CARMEN SEBASTIAN MARTA, asistido por el Abogado D. GONZALO RAMOS AGUIRRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de Julio de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 163/H-2017, instado por la Procuradora Sra. Sebastián Marta, en nombre y representación de D. Serafin, contra IBERCAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador Sr. Andrés Alamán, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula contractual de interés mínimo y se tenga por no incorporada en el contrato de préstamo suscrito por los actores. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde su inicio, es decir, desde la formalización del préstamo hipotecario, más los intereses legales de dichas cantidades. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de novación préstamo con garantía hipotecaria de 7 de julio de 2006, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma por parte del actor al tiempo de suscribir el contrato. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como es el documento de novación contractual firmado por los actores, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar por la existencia de dicha estipulación.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

-Que la cláusula en litigio supera el doble control de trasparencia que la jurisprudencia ha elaborado.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual a lo largo del tiempo referido a la cláusula suelo y suscrito en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 a solicitud de la actora

-Que el indicado documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2015.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo

A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que:

De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la

escritura, no permite dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicase de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

...

En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.

Por lo demás, la tantas veces reiterada condición general reúne las circunstancias que con carácter meramente enunciativo refiere la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225 para negar la transparencia de la cláusula :

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto la practicada no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia".

En parecido sentido, pueden citarse la sentencia nº 167/2015, de 21 de abril, y la nº 410/2015, de 13 de octubre de 2015, ambas de esta Sala.

En el presente caso, han de darse tales declaraciones por reproducidas por no acreditarse de la prueba practicada por la demandada que de los elementos invocados se desprenda que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la aplicación de la cláusula cuestionada al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que no puede estimarse acreditado que la misma hubiese sido objeto de información específica al respecto.

Ni siquiera la denominada "Solicitud de subrogación de préstamo hipotecario" obrante en autos al folio 70 de la causa permite concluir que los demandados conocían la indicada cláusula en litigio, en cuanto la hoja que contiene las condiciones financieras no está suscrita por los actores, no consta siquiera si la suscripción fue anterior, posterior o al tiempo de la firma de la escritura pública de venta con subrogación en la carga hipotecaria. De otra parte, la referencia en la segunda hoja, esta sí suscrita, a la existencia de un instrumento de cobertura de un tipo de interés, no está convenientemente destacada en el documento, en el que la letra es menuda y se mezclan tanto declaraciones, como, por ejemplo, la cláusula atientes a los datos de carácter personal, asunción de obligaciones, descripción de tipos de referencia en el préstamo, Euribor e IRPH y asunción de un instrumento de cobertura que contiene una cláusula de interés mínimo encubierta en su configuración. Tampoco el hecho de que el tipo mínimo y el diferencial del interés variable de la escritura sean inferiores a los que constan en el documento de subrogación son justificativos de la existencia de una negociación. Así, el diferencial del interés variable pudo ser negociado, este en la versión dada por la entidad, era el interés relevante, pero ello no significa que el mínimo a su vez lo hubiera sido, máxime si como se ha dicho si no consta ni la firma del actor en el pliego de condiciones financieras, ni la fecha del documento. En todo caso, no permite acreditar tal documento, carga procesal que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 805/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • 22 Noviembre 2022
    ...La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 979/2017, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 708/2017, de 15 de noviembre, que desestimó el recurso interpuesto por Ibe......
  • ATS, 24 de Junio de 2020
    • España
    • 24 Junio 2020
    ...la sentencia dictada, el día 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 979/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 163/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR