SAP Baleares 354/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2017:1954
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00354/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento de juicio verbal sobre remoción de tutor nº 1.017/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 114/2.017.

S E N T E N C I A nº 354/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 14 de noviembre de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Landelino, representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y asistido por el Letrado Doña María de las Nieves Aleñar Feliu; como demandada-apelada DOÑA Brigida, representada por el Procurador Don Antonio Sebastián Company- Chacopino Alemany y dirigida por la Letrada Doña Marián Fernández Carrizo. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Landelino .

Condeno en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Landelino, representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Brigida, representada por el Procurador Don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, a través de escrito que presentó dicho Procurador y fechado el 1 de diciembre de 2.016. El Ministerio Público mostró oposición al recurso de apelación en su escrito de 5 de enero de 2.017.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se admitió parte de la prueba propuesta por el apelante, de acuerdo con auto de esta Sala de 28 de marzo de 2.017, habiéndose señalado para la vista el día 12 de julio de

2.017. Ante la renuncia del letrado del recurrente se suspendió la vista, requiriéndole para que nombrara nuevo abogado y tras hacerlo y verificada la citación de las partes y los testigos propuestos para la vista, señalada para el día 8 de noviembre de 2.017, comparecieron ese día las partes y el Ministerio Fiscal, celebrándose la misma y tras practicarse la prueba que fue admitida y efectuar cada una de las partes las alegaciones que consideraron conveniente sobre dicha prueba, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

A pesar de que en la vista de segunda instancia la letrada apelante centró su discurso en la pretendida inhabilidad como tutora de la Sra. Brigida, razones de congruencia procesal obligan a la Sala a pronunciarse sobre todos los puntos que recoge el recurso de apelación.

En el primer motivo del mismo se alega lesión del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a un juez imparcial, con base en las causas de recusación planteadas en su momento y que afectarían al juzgador de primera instancia. Nuestra posición ya quedó fijada en auto de esta Sala de 28 de marzo de

2.017 que no cabe sino reiterar ahora.

Recordaremos no obstante que el incidente de recusación ya quedó resuelto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, como reconoce el propio apelante y al amparo de los arts. 228.3 de la L.O.P.J . y 113 de la Lec ., no es posible decretar la nulidad de la sentencia apelada con respaldo en las causas de recusación alegadas. Es cierto que la solicitud de recusación del juzgador de primer grado se consideró extemporánea, pero ello no impidió que se tomaran en consideración las alegaciones que la sustentaban y que esta Sala hace propias.

En efecto, la providencia de 19 de septiembre de 2.016 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, resolutoria del incidente de recusación, resume los actos jurídicos realizados por las partes y por el incapaz, así como los avatares de los procedimientos judiciales que han tenido lugar, incluido el presente, sintetizando igualmente las alegaciones de la recusante. Así, en dicha providencia se pone de relieve que el juzgador de primera instancia no fue sancionado por los hechos denunciados por el letrado Sr. Araujo; que la inadmisión de las pruebas propuestas por la parte hoy recurrente no constituye causa de recusación, no siéndolo tampoco la forma de redacción de las resoluciones judiciales; que resulta ausente de fundamento la alegación referida a irregularidades no concretadas cometidas por el Sr. magistrado-juez en el proceso de incapacitación; que tampoco conforma causa de recusación la tensión evidente que ha existido entre el juez de primera instancia y el letrado del Sr. Landelino ; que no existe enemistad manifiesta del juez de primer grado con el Sr. Landelino

, a quien no consta que conociese anteriormente; y finalmente, que ni la motivación para denegar las pruebas ni las expresiones utilizadas para ello constituyen causa de recusación.

Teniendo esta Sala a la vista la citada providencia, el escrito que inicia el incidente de recusación y el recurso de apelación, comprobamos claramente que este último no contiene sino una repetición de las alegaciones que dieron lugar al mencionado incidente.

En este punto de nuestra exposición, recordaremos con el A.T.S. de 21 de septiembre de 2.016 que la imparcialidad judicial constituye garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, conformando el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla integrado en los derechos fundamentales al juez imparcial, implícito en el derecho al juez legal (cf. S.S. T.C. 116/2.006, de 24 de abril; 164/2.008, de 15 de diciembre y 44/2.009, de 12 de febrero) y el derecho al proceso con todas las garantías (CF. S.S. T.C. 104/2.004, de 13 de septiembre; 116/2.008, de 13 de octubre), derechos ambos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución .

Ahora bien, esa misma resolución determina que la recusación debe estar basada en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, lo que choca con la actuación desplegada por la parte apelante, pues ésta siempre ha pretendido imponer una exégesis amplia y abierta de la normativa reguladora de la recusación, con olvido de que no son posibles aplicaciones extensivas o analógicas de la misma (cf. S.T.C. 60/2.008, de 26 de mayo ), de forma que al presumirse la imparcialidad del juez, las sospechas sobre su inidoneidad deberán ser probadas (cf. S.S, T.C 170/1.993, de 27 de mayo; 162/1.999, de 27 de septiembre; y 60/2.008, de 26 de mayo).

Sigue diciendo el mismo A.T.S. de 21 de septiembre de 2.016 que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional distingue entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, relativa al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él. Ello supone que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra (cf. S.S. T.C. 5/2.004, de 16 de enero y 60/2.008, de 26 de mayo). Y como ha señalado el T.E.D.H. (Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de Octubre de 1.998, ap. 45, así como en la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de Mayo de 2.009, ap. 63), en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, puesto que "la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace" y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. Sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que den pie al temor de que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como exclusivo criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones extrañas al ordenamiento jurídico (cf. S.S. T.C. 69/2.001, de 17 de marzo; 140/2.004, de 13 de septiembre y 60/2.008, de 26 de mayo). Y como declara el Tribunal Supremo en su S.T.S. de 27 de noviembre de 2.008, con cita de las S.S. T.C. 5/2.004, de 16 de enero, 240/2.005, de 10 de octubre y 55/2.007, "no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

Por último...

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