SAP Zaragoza 703/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2017:2364
Número de Recurso459/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución703/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00703/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0024182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000927 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Celestino

Procurador: PALOMA GALLEGO SOLA

Abogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO

SENTENCIA núm. 703/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a Trece de Noviembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 927/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 459/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada, D. Celestino

, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. PALOMA GALLEGO SOLA, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de Marzo de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Gallego Sola, en representación de D. Celestino, contra IBERCAJA BANCO, S.A.U, debo: 1.- Declarar la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al límite en la variación del tipo de interés, del contrato de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 15 de junio de 2009; manteniéndose la vigencia del mismo sin la aplicación de los límites de suelo y de techo fijados en aquel. 2-. Condenar a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario. 3-. Condenar a la demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula, por los importes abonados hasta la ejecución de la Sentencia desde el 9 de Mayo de 2013, tal y como establece la doctrina de la STS de 25 de marzo de 2015 . 4.- Condenar a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las cantidades referidas desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC . 5-. Condenar a la parte demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 15 de julio de 2009, en la que se establece un tipo mínimo de un 4% y un tipo máximo de 9,75%, solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, todo ello sobre la base de que la cláusula suelo no se negoció, no fue informado de su existencia y está incluida dentro de una escritura con una redacción ambigua.

Por la parte demandada se alegó la suficiente información prestada por parte de los empleados de la entidad bancaria de las condiciones del contrato, y el conocimiento y aceptación de dicha cláusula por el demandante. Además, alegó la existencia de un documento privado, fechado el 9 de julio de 2015, que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 2,75%, una transacción entre las partes y una renuncia del consumidor a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 20 de marzo de 2017, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo/techo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de julio de 2009, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas declaradas nulas desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono, con condena en costas a la entidad bancaria demandada.

IBERCAJA formula recurso de apelación alegando, en primer término, que la cláusula que introducía los límites máximos y mínimos es clara y legible, habiendo sido el consumidor informado de su existencia, superándose así el doble control de transparencia. En segundo lugar, alega la existencia del pacto novatorio que implican la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 2,75%, una ratificación del contrato y una renuncia expresa al ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo, impugnando el pronunciamiento relativo a los intereses por entender que no cabe aplicar los intereses legales desde la fecha de cada abono al remitirse para la liquidación de la cantidad a restituir al trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

"

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que "el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 ..."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta correcta la valoración del Juez a quo en el sentido de no darse cumplimiento a los requisitos de transparencias establecidos. Así, en la escritura suscrita por el demandante, la cláusula limitativa del tipo de interés está introducida de manera poco clara, en el folio 13 de la escritura cuando se empieza a redactar los intereses en el folio 11, introduciéndola entre un sinfín de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados y como contraprestación a la cláusula techo, siéndole dado un tratamiento secundario pese a ser un elemento definidor del objeto del contrato que determina que el consumidor no la perciba como relevante. Por otra parte, incumbiendo la carga de la prueba a...

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