SAP Pontevedra 501/2017, 6 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución501/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00501/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2016 0010502

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016

Recurrente: BANCO PASTOR

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Imanol

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 501

En VIGO, a seis de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO PASTOR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelada, Imanol

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VIGO, con fecha 16.02.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda

interpuesta por D. Imanol, representado por el

Procurador de los Tribunales D. José Ramón Curbera

Fernández, contra la entidad BANCO PASTOR, representada

por el letrado D. José Antonio Fandiño Carnero, y en

consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a abonar a la

actora la suma de CINCO MIL SESENTA Y TRES EUROS CON

CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (5.063,41 euros), más los intereses

legales.

No se efectúa expresa imposición de costas.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de BANCO PASTOR, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2.11.17.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resumen de antecedentes.

  1. Con fecha 16 de septiembre de 2003, la entidad mercantil "Banco de Galicia S. A." (en la actualidad "Banco Pastor S. A.") como prestamista y D. Imanol, a título de prestatario, otorgaron escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 108.000 euros.

  2. Con fecha 24 de mayo de 2007, se otorgó escritura pública de novación y ampliación del contrato. La cláusula Tercera 3. 4. i) del contrato, incluida dentro del título "variación del tipo de interés inicial", establecía: "Limite a la variabilidad del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente ambas partes que el tipo de interés nominal anual aplicable en este contrato será del 3 %".

  3. Con fecha 10 de abril de 2015, D. Imanol, dedujo demanda en juicio ordinario frente al "Banco Popular

    S. A.", cuyo suplico exponía: " Que teniendopor formulada esta demanda frente a la entidad Banco Popular en ejercicio de acción de nulidad de condición general de contratación, se dicte sentencia en la que:

    1. Se declare la nulidad de la estipulaciónTercera punto 3. 4. i) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de mayo de 2007 otorgado por el notario de Vigo D. José Piñeiro Prieto con el número de su protocolo 1030; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo de 3 % fijados en aquella".

  4. La demanda fue tramitada a medio de juicio ordinario, seguido bajo el núm. 139/2015 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo. Y en dicho procedimiento se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2016, cuyo fallo resultaba del tenor literal siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Imanol, representado por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado, frente a Banco Pastor S. A. U. representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por Letrado, debo declarar

    y declaro la nulidad de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres. Que se tenga por no puesta dicha cláusula, subsistiendo el resto de los términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula".

  5. Con fecha 8 de septiembre de 2016, por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de D. Imanol, se presentó demanda contra la entidad "Banco Pastor S. A.", en la que, tras referirse a la contratación del préstamo y a la sentencia firme de fecha 2 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, en procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 139/2015, reclamó las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, en los términos siguientes: "Que teniendo por formulada esta demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Pastor y tras los tramites pertinentes se condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de 6.030 euros así como los intereses pertinentes".

Segundo

Cosa juzgada.

La parte recurrente solicita la desestimación de la demanda en función de la apreciación de cosa juzgada.

El art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la cosa juzgada material señala:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  2. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  3. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 2002 precisaba: "Conviene exponer cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, el de la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes:

    A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 marzo 1985 y 25 mayo 1995 ).

    B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 33 mayo 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 19 junio 2000 y 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( sentencias de 27 0ctubre 2000 y 15 noviembre 2001 ).

    C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 octubre 2000 ).

    D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 julio 1996, 3 mayo 2000 y 27 octubre 2000 ).

    E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el...

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