ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12286A
Número de Recurso4072/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4072/2017

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4072/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en la representación que por ministerio legal ostenta, ha preparado recurso de casación contra la sentencia número 286, de 11 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Sexta ), en el procedimiento ordinario núm. 53/2016.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Natalia contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro del régimen retributivo especifico correspondiente a la instalación STR01 inscrita en el anteriormente denominado registro de preasignación de retribución asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010-02-16.

Concretamente, la resolución canceló por incumplimiento la inscripción en el registro retributivo específico, al haber comenzado la venta de energía con posterioridad a la fecha límite, sobre la base de los siguientes fundamentos:

[...] Con fecha 16 de abril de 2010 se publicó en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro de reasignación de retribución, asociados a la convocatoria del segundo trimestre de 2010, los proyectos incluidos en los cupos correspondientes [...] En particular, se resuelve inscribir el proyecto o instalación denominado "STR01" cuyo titular es Natalia , y de 60,00 kW con número de expediente NUM000 .

Resulta, así, que la fecha límite para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de Instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica era el 16 agosto de 2011

[...]

[L]a fecha de comienzo de venta de energía eléctrica [...]- 1 de septiembre de 2011-, es posterior a la fecha límite otorgada.

[...]

En dicho escrito el titular reconoce que hubo retrasos en la tramitación de los permisos necesarios para la autorización de la instalación, por lo que precisó solicitar una prórroga, que le fue concedida, siendo la fecha límite para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.1 del

Real Decreto 1578/2008, el 16 de agosto de 2011.

Asimismo, indica que la empresa distribuidora demoró los trabajos de conexión de la planta - pago a dicha compañía por los trabajos de conexión, se abonó en fecha de 29 de junio de 2011 y, desde el 1 al 11 de agosto de 2011, se le requirió para que concretase la fecha exacta para la conexión a la red de la planta fotovoltaica- no siendo finalizada la ejecución de la conexión hasta el 31 de agosto, por lo que efectivamente el vertido se inició el 1 de septiembre de 2011.

[...]

Hay que recordar que los posibles errores o la negligencia de un tercero en la relación contractual entre aquel y el titular de la planta no pueden excusar al interesado del cumplimiento de un procedimiento ante la Administración [...]

.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto al considerar que el comienzo de la venta de energía tuvo lugar en plazo. En efecto, tras resumir las alegaciones vertidas en la instancia por la recurrente sobre el retraso en el comienzo en la venta de la energía debido a la actuación de la empresa distribuidora y la oposición de la Abogacía del Estado, concluye la improcedencia de la cancelación de la inscripción, pues la notificación personal de la convocatoria tuvo lugar con posterioridad a la publicación en la página web , esto es, el 6 de mayo de 2010, por lo que habría de estarse a esta fecha para el cómputo de los plazos, conforme a la STS de 8 de junio de 2015, (recurso casación núm. 3261/2012 ), añadiendo la prórroga de cuatro meses, siendo así que el proyecto se inscribió definitivamente el 11 de agosto de 2011 y el comienzo de vertido de la energía el 1 de septiembre de 2011.

TERCERO

Frente a la sentencia reseñada, la Administración del Estado presentó en plazo escrito de preparación del recurso de casación.

Según lo establecido en el artículo 89.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [LJCA]), la recurrente aduce que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico y, en particular, del artículo 8.2 del RD 1578/2008, de 26 de septiembre , los artículos 28 y 73 LJCA sobre la intangibilidad de actos firmes y consentidos, - que debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal de instancia-, y el artículo 33.1 y 2 LJCA al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita, por acoger un motivo de estimación no alegado en la demanda, ocasionándose indefensión. Razona la Abogacía del Estado que la solicitud de prórroga tuvo respuesta expresa mediante resolución de 22 de marzo de 2011 (notificada el 6 de abril de 2011), en la que se expone que la prórroga otorgada es hasta el 16 de agosto de 2011 inclusive. Partiendo de este término concreto que no fue recurrido, la sentencia viene a revisar la resolución de prórroga que no había sido objeto de recurso. Añade que el motivo estimatorio no fue alegado por la demandante, ni se sometió a trámite ex art 33.2 LJCA , concurriendo por consiguiente en incongruencia, ya que la demanda se basó el imputar a tercero la culpa por el retraso en el vertido de energía.

Añade la recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartado 3 a ) y c ) y apartado 2 a) y b) de la ley Jurisdiccional , lo que se evidencia al haberse admitido mediante Auto de 15 de febrero de 2017 el recurso de casación núm. 258/2016 en un supuesto esencialmente idéntico. Considera que en este supuesto y aquel, la resolución de prórroga fijaba plazo final, resultando de esta decisión un coste para el sistema eléctrico derivado del restablecimiento del derecho a la percepción de retribución que tiene una proyección general que hace necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por Auto de 18 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

El abogado del Estado compareció ante esta Sala y se personó, así como D.ª Natalia , como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Respecto al interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

En particular, tal y como se acordó mediante ATS de 15 de febrero de 2017, (recurso de casación núm. 258/2016 ), en un asunto similar, la controversia suscitada en el proceso y resuelta en la sentencia viene referida al cómputo de los plazos que han de tomarse en consideración en el procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de Retribución para Instalaciones Fotovoltaicas, concretamente, el plazo adicional de prórroga de hasta cuatro meses. A esta posibilidad de prórroga se refiere el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 señalando que «la Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado».

El cómputo del plazo de doce meses inicial previsto ya quedó aclarado por esta Sala en la sentencia de 8 de junio de 2015 (recurso de casación 3261/2012 ), citada en la sentencia recurrida. Sin embargo, el cómputo del plazo de prórroga que fija un término final para el vertido de energía no ha sido objeto de interpretación jurisprudencial.

En el caso de autos, la sentencia recurrida admite que, conforme a lo establecido en la sentencia de este Tribunal Supremo ya citada de 8 de junio de 2015 -a la que la Sala de instancia hace expresa referencia -el plazo de 12 meses para la inscripción definitiva en el Registro comenzó en la fecha en que efectivamente tuvo lugar la notificación personal del resultado asociado a la convocatoria del segundo trimestre de 2010, esto es, a fecha de 6 de mayo de 2010, al ser posterior a la publicación en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se produjo el 16 de abril de 2010, de manera que el plazo de 12 meses expiraría el 6 de mayo de 2011, al que habrían de añadirse los cuatro meses de prórroga, suponiendo ello un plazo hasta el 6 de septiembre de 2011. En efecto, solicitada prórroga antes del transcurso del plazo inicial de 12 meses, fue concedida mediante resolución de 22 de marzo de 2010, notificada el 6 de abril del mismo año. Esta resolución otorga la prórroga solicitada de cuatro meses, pero también indica que el plazo para que se practique la inscripción definitiva en el Registro se prorroga hasta el 16 de agosto de 2011 (porque realiza el cómputo del plazo de doce meses a partir de la publicación en la web del Ministerio).

Así, la controversia suscitada en este caso se centra en dilucidar cómo ha de realizarse el cómputo de la prórroga y la incidencia que tiene la concesión de una prórroga en la que se fija una fecha límite para que se practique la inscripción definitiva.

Por lo demás, el debate aquí suscitado guarda relación con sendos recursos admitidos por esta Sección de Admisión y que versan sobre la interpretación de aspectos conexos regulados en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 (recurso de casación 161/2016 y 21/2017).

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, en cumplimiento del artículo 90.4 LJCA , declaramos que la norma que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 8.2, puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , en la redacción vigente en el momento en que se sustanció el litigio de instancia; y ello a fin de determinar cómo ha de realizarse el cómputo de la prórroga y la afectación de este cómputo a la resolución de otorgamiento de prórroga no impugnada.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

1) Admitir a trámite el recurso de casación preparado en representación de la Administración del Estado contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, en el procedimiento ordinario núm. 53/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de mayo de 2015, que resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas y la resolución de 6 de marzo de 2017 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

2) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya que darse a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar

fotovoltaica (en su versión vigente en el momento en que se sustanció el litigio en la instancia), puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, respecto de la siguiente cuestión: Determinación de cómo ha de realizarse el cómputo de la prórroga prevista en el citado artículo 8.2 y la afectación que, tal cómputo, puede tener, en su caso, en la resolución de otorgamiento de prórroga que fija un día final sin que haya sido impugnada.

3) Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

4) Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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