STSJ Comunidad de Madrid 286/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5512
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución286/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0000712

Procedimiento Ordinario 53/2016

Demandante: D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 286

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid once de mayo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de DÑA Leticia, contra la Resolución de 4-03-15 del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (D.G. de Política Energética y Minas), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "STR01" (expte. NUM000 ), asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010, resolución ratificada en alzada por Resolución de 6-03-17 de la Subsecretaría del mismo (expte. NUM001 ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental aportada a autos y se practicó la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se acordó trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se recibió la Resolución desestimatoria de la alzada interpuesta, que se unió a las actuaciones, estándose a lo acordado.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de mayo de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de Resolución de 4-03-15 del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (D.G. de Política Energética y Minas), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "STR01" (expte. NUM000 ), asociada a la convocatoria del segundo trimestre de 2010, resolución ratificada en alzada por Resolución de 6-03-17 de la Subsecretaría del mismo (expte. NUM001 ).

En concreto, dicha Resolución, confirmada en alzada, dispone lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por cuanto que la fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

  2. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  3. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional citada.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

  1. - Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en principio, tras la prórroga concedida por 4 meses, en fecha

    16.08.11, a los 16 meses de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente

    (16.04.10).

    Debemos añadir ahora que tal convocatoria fue notificada personalmente a la actora en fecha 6.05.10, cual obra al expediente remitido( doc. nº 4).

  2. - El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 11.08.11 y el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 1.09.11, conforme a los datos oficiales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE).

  3. - Añádase a lo anterior que con fecha 24.09.14 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC), que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.

  4. - Recogemos ahora que en la Resolución de la alzada confirma, cual hemos recogido ya, la cancelación acordada, al no estarse ante causas válidas para no proceder a ello, conforme a lo previsto en el artº 8 del citado RD 1578/08, de 26-09, en la redacción original dada al mismo, aplicable al caso.

TERCERO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, significa, en esencia, que el retraso en el comienzo de venta de energía de energía fue debido a la actuación de la empresa distribuidora, que demoró indebidamente los trabajos de conexión de la planta a la red eléctrica, infringiendo por ello la actuación impugnada el artº 8.2 del RD 1578/08, de 5-09, aplicable al caso.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, tras relatar el iter normativo y jurisprudencial en la materia, sustentando la completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales.

Debe significarse en primer lugar que la Sala ha resuelto en sentido desestimatorio, entre otras varias posteriores, por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14, el recurso presentado contra acto administrativo de contenido algo similar al presente, aunque también hemos resuelto otros procedimientos en sentido favorable al interesado en todo o en parte, en función de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en cada caso.

Dichos precedentes, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada, entre otras, en sentencias de 6.6.11, 8.6.11, 26.06.13, 25.06.13 y 13.01.14 .

Asimismo, sobre esta materia en general pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de

30.05. 16 (ROJ 6127 ), 25.05.16 (ROJ 6124 ) y 12.05.16 (ROJ 6105).

A lo anterior hemos pues de ceñirnos aquí, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, debiendo dilucidarse pues si la recurrente aporta argumentos y/o material probatorio que lleven a la Sala a estimar o no el recurso presentado.

CUARTO

Así, el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre tenía por objeto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les fueran de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el art. 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

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