STSJ Comunidad Valenciana 1404/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2017:6447
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1404/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Antonio López Tomás

SENTENCIA NUM: 1404/17

En el recurso núm. 61/2016, interpuesto como apelante ESPACIO COMERCIO Y OCIO S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y dirigida por el Letrado D. JUAN MARTÍN QUERALT contra " Sentencia nº 159/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2016, que desestima recurso frente a Decreto nº 11438, de fecha 30 de diciembre de 2014, por el que acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a cuatro liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana del Municipio de Xàtiva (núm. 142720827, 142720828, 142720829, 142720830) aprobadas por Decreto nº 08468 del Diputado Delegado de Gestión Tributaria, Informática y Modernización de fecha 23 de octubre de 2014.

Habiendo sido parte en autos como Administración apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN; AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA, representado por el Procurador Dña. ISABEL GÓMEZ FERRER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD, y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación

como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

QUINTO

- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte apelante COMERCIO Y OCIO S.A., interpone recurso contra " Sentencia nº 159/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2016, que desestima recurso frente a Decreto nº 11438, de fecha 30 de diciembre de 2014, por el que acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a cuatro liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana del Municipio de Xàtiva (núm. 142720827, 142720828, 142720829, 142720830) aprobadas por Decreto nº 08468 del Diputado Delegado de Gestión Tributaria, Informática y Modernización de fecha 23 de octubre de 2014.

SEGUNDO

- Para la resolución del caso examinado deberíamos partir de unos elementos de hecho que ninguna de las partes ha sido capaz de exponer de forma sucinta, con lo cual, el Tribunal, más que resolver sobre una base fáctica se le pide que tenga dotes de adivinación, a ello hay que unir un expediente deficientemente escaneado y con índice sin hipervínculos, en función de a quien corresponda acreditar las bases fácticas resolveremos el tema:

  1. Se compran unos terrenos en el año 2000.

  2. Se urbanizan dichos terrenos.

  3. Se construye un centro comercial.

  4. Se vende el centro comercial.

  5. El ejercicio liquidado corresponde a 2014.

Las pretensiones que se ejercieron en primera instancia por la parte apelante fueron:

  1. Anulación de las liquidaciones de 2014.

  2. Subsidiariamente, impugna de forma indirecta el art. 7 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto Sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xàtiva, de 28 de diciembre de 2012, (BOP nº 311, de 31 de diciembre de 2012) que entró en vigor el 1 de enero de 2013.

  3. Subsidiariamente se rebaje la base imponible.

No entendemos las pretensiones de la parte demandante, pide la anulación de las liquidaciones, entre otros motivos, porque entiende que se basan en el art. 7 de la Ordenanza que sería contraria a derecho, sin embargo, como la impugnación es subsidiaria, el Tribunal sólo puede analizar el art. 7 de la Ordenanza caso de desestimar la anulación de las liquidaciones.

TERCERO

- Los motivos de impugnación de la parte demandante-apelante fueron los siguientes:

  1. No se ha producido el hecho imponible. El Ayuntamiento gira una plusvalía tomando como referencia una base imponible de 2.905.538,97 €, cuando en realidad ha existido una minusvalía de 24 millones en la venta del complejo (suelo, urbanización, edificación).

  2. Por su parte, la Diputación Provincial de Valencia en la contestación a la demanda, transcribe el art. 104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Explica que el incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor del Impuesto de Bienes Inmuebles, con unos porcentajes que están en función del período que se han generado; según su opinión, la base imponible se determina sin atender a las circunstancias concretas del terreno. Concluye que las liquidaciones son ajustadas a derecho en función que se han realizado conforme a los artículos 104, 107 del TRLHL y 7 de la Ordenanza Municipal que se ha impugnado.

  3. El Ayuntamiento, tras reiterar los criterios jurídicos de la Diputación, centra el motivo de impugnación en la falta de acreditación sobre las valoraciones del propio demandante, afirma que no puede servir de base un informe del propio Administrador de la empresa.

  4. La sentencia del Juzgado estima que tomando como referencia el propio criterio del demandante no habría acreditado la minusvalía porque no aporta la escritura ni prueba pericial. Se remite a los criterios del art. 107.2.a) y 4 sobre el momento del devengo, el art. 108 y análisis de la jurisprudencia vigente en ese momento.

CUARTO

- Antes de entrar en la maraña de cuestiones que nos han planteado las partes procede analizar la doctrina reciente del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, ambos con importantes novedades en 2017. Por lo que respecta al Tribunal Constitucional, el cuerpo de doctrina viene contenido en las sentencias 26/2017, 37/2017 y 59/2017, en esta última la parte dispositiva establece:

(...) Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. (...).

Los puntos de reflexión de la sentencia son:

  1. La Abogacía del Estado mantuvo postura similar a la observada en el presente proceso por la Administración, defiendo el sistema objetivo de valoración del art. 107 del TRLHL:

    (...) El Abogado del Estado sostiene, sin embargo, que se confunde el "valor real" con el "valor catastral", pues el tributo no pretende gravar incrementos reales, al haber optado el legislador por calcular el incremento de valor derivado de la transmisión de un bien inmueble de naturaleza urbana de forma objetiva, sin atender a las circunstancias del caso concreto. Esto permite que incluso quien transmita un inmueble por un precio inferior al de adquisición, habiendo obtenido una pérdida económica, tenga un incremento de valor sometido a tributación. A su juicio, la circunstancia de que con la transmisión se evidencie una minusvalía, no convierte al tributo en contrario al principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE y, por tanto, es inconstitucional; porque con el hecho mismo de la transmisión se pone de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen. (...).

  2. La Fiscalía General del Estado mantiene, en vía teórica, posición similar a la parte demandante-apelante del presente proceso:

    (...) Como señala el Fiscal General del Estado, sobre una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica a la ahora planteada nos hemos pronunciado recientemente en las SSTC 26/2017 y 37/2017 . En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas normas forales "a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el artículo 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FJ 3, y 37/2017, FJ 3) . (...).

  3. El Tribunal finalmente opta por entender que el sistema, tal como está configurado, es inconstitucional.

    (...) debemos concluir aquí que el tratamiento que...

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