SJCA nº 30 136/2018, 7 de Mayo de 2018, de Madrid

PonenteMARCOS RAMOS VALLES
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:2067
Número de Recurso243/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid

C/ Gran Vía, 52, Planta 5 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2016/0013376

Procedimiento Abreviado 243/2016 M

Demandante/s: MONSILOS OCHO SL

LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER VARA ORTIZ DE LA TORRE SERRANO, 3, PISO 5° IZDA, nº C.P.: 28001 MADRID (Madrid)

Demandado/s: TRIBUNAL EOCNOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 136/2018

En Madrid, a 07 de mayo de 2018.

El Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMOS VALLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 243/2016 y seguido por el Procedimiento Abreviado en el que se impugna la siguiente actuación administrativa:

SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS, LIQUIDACIÓN IIVTNU.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MONSILLOS OCHO SL, representado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER VARA ORTIZ DE LA TORRE, y como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa arriba referenciadas.

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la entidad demandada se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado habiéndose solicitado por la representación de la Administración demandada sentencia desestimatoria.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por MONSILOS OCHO S.L se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 31.03.2016 del TEAM de Madrid que desestima la REA planteada frente a la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación a la autoliquidación núm. 41116000006056639 y aprobatoria de liquidación núm. 279/1431803700 por importe de 12.906,35 € practicada e ingresada en concepto de IIVTNU por la transmisión ínter vivos del inmueble sito en c/ Monasterio de las Batuecas nº 15, piso PB, pta 1 de esta ciudad.

Argumenta en síntesis el actor que adquirió el referido inmueble por escritura de compraventa de 14.11.2002 y que por un precio de adquisición ascendió a 408.688 € y que lo transmitió el 22.09.2014 por un precio de 300.000€, por lo que no hay ganancia en la transmisión ni por tanto hecho imponible a gravar.

El Ayto. se remite al contenido de la resolución impugnada y manifiesta que la inconstitucionalidad declarada por el TC tan solo es operativa cuando se acredite pérdida del valor del suelo en la transmisión, lo que no acontece en este caso en que no se acredita ese extremo.

SEGUNDO.- La sentencia del TSJ de Madrid de 05.10.2017 señala, respecto del objeto que constituye núcleo de enjuiciamiento, lo siguiente.

« (...) Ante todo, debemos puntualizar que la liquidación impugnada por el demandante, y que constituye el objeto del proceso, se giró determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en los arts. 107 y 110.4 TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Y, sin duda alguna, dicho acto tributario queda profundamente afectado por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, en la que se declara "la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL [...] pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor", y núm. 26/2017, de 16 de febrero, y 37/20 17, de 1 de marzo que expresamente rechazan la interpretación conforme a la Constitución de aquellos artículos y aclaran el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Tal declaración, a efectos ex origine o ex tune, conlleva la nulidad de las liquidaciones tributarias que, como la que es objeto del presente proceso, se han fundamentado en las normas comprendidas en el pronunciamiento de inconstitucionalidad, que debe aplicar de oficio esta Sala ( arts. 164.1 CE y 5.1 LOPJ).

Una vez advertida la nulidad de pleno derecho de la liquidación por la indicada causa, carece de objeto pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas por el recurrente.

(...).- La única cuestión que cabe plantearse a la luz de los términos literales del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional es la posibilidad de salvar las liquidaciones del IIVTNU en que exista un comprobado incremento de valor, ya porque este se haya admitido o no se haya cuestionado por el contribuyente, ya porque no ha sido probado en el proceso la existencia de un decremento o pérdida de valor del bien con ocasión de la transmisión.

Hasta la fecha, y desde la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (rec. 295/2014), de esta Sección Novena, la Sala venía entendiendo, en línea con sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013 y 22 de marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, entre ellos el relativo a la determinación de la base imponible del art. 107 TRLHL, interpretación que pasaba por permitir al contribuyente alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos. Sin embargo, planteada la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa en el seno del recurso de inconstitucionalidad, fue rechazada expresamente por el Tribunal. La sentencia 26/2017, de 16 de febrero, refiriéndose a preceptos de las normas forales de idéntica redacción a los artículos del TRLHL, declara lo siguiente:

No es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes p revistos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto" (...)

Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2. ambos de la CE).

Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Es más, la Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad resuelta en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, insistió en la "interpretación salvadora" que la sentencia 26/2017 había rechazado, argumentando que "para que dicho artículo [107 TRLHL] sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado...

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