STSJ Cataluña 6316/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:9027
Número de Recurso4224/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6316/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8011035

CR

Recurso de Suplicación: 4224/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6316/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2016 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Lozano Transportes, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benito, contra la sociedad LOZANO TRANSPORTES S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre

despido (con reclamación de cantidad acumulada), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena contra ellos ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Benito, mayor de edad, con DNI nº NUM000, es propietario de un camión de

3.500 kilogramos de masa máxima autorizada (MMA), matrícula ....-CNL .

SEGUNDO

El demandante ha sido contratado desde el 1 de marzo de 2007 para realizar transportes con el vehículo de su propiedad por la empresa Lozano Transportes S.A. (CIF nº A50113380), dedicada al transporte de mercancías por carretera, con domicilio en la localidad de El Prat de Llobregat (Barcelona).

TERCERO

Los servicios eran retribuidos mediante facturas mensuales giradas por el demandante contra la empresa demandada, confeccionadas en base a los datos facilitados por esta última sobre los servicios realizados.

CUARTO

En el año 2015 el demandante facturó a la empresa demandada un total de 33.462 euros (documento nº 39 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

El camión del demandante estaba rotulado con el nombre comercial y el logotipo empleado por la empresa demandada, REDUR.

El propio demandante llevaba un uniforme con el logotipo de la marca.

SEXTO

Los servicios se prestaron hasta el día 7 de marzo de 2016, cuando la empresa demandada pretendió que a partir de entonces fueran prestados a otra empresa distinta.

SÉPTIMO

El demandante está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Lozano Transportes, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y reconocer la existencia de relación laboral que la parte actora era trabajador por cuenta ajena,procediendo a su despido con fecha de efectos 7 de marzo de 2016, subsidiariamente reconocer la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente de la parte actora procediendo a la extinción de la relación con fecha de efectos de 7 de marzo de 2016.

Reconocer en su condición de trabajador por cuenta ajena se ha procedido al despido del trabajador y se califique como despido improcedente condenando a la parte demandada al pago de la indemnización máxima legal correspondiente o en su caso la readmisión del trabajador junto con el abono de los salarios de tramitación y que se está adeudando la cantidad de 1.285, 18 euros en concepto de salarios devengados a fecha de despido, condenando a la parte demandada al pago de la misma, más el interés por mora correspondiente.

O subsidiariamente reconocer que en su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente se ha procedido a la resolución de la relación existente de forma unilateral por la empresa y sin causa justificada, adeudando al trabajador la cantidad de 33.506, 67 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios condenando ala parte demandada al pago de la misma.

SEGUNDO

En el hecho segundo del recurso de suplicación la parte recurrente alega la infracción del art 191 a y c de la LRJS y la vulneración del art 91, art 97 de la LRJS, art 217 de la LEC, y la normativa aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (LETA) y normativa de desarrollo, y la interpretación jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba practicada y la incongruencia de la resolución dictada respecto de las pretensiones de las partes, art 26 del ET .

La parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación alega que se entiende referido al art 193 a y c de la LRJS siendo ajustado a derecho.

No es motivo de inadmisión del recurso de suplicación la manifestación de la parte demandada en cuanto a que de forma conjunta se formula los motivos a y c del art 193 de la LRJS, pues del recurso de suplicación se deducen los motivos que justifican el apartado a del art 193 de la LRJS y el apartado c del art 193 de la LRJS, por lo que esta Sala va a analizar en primer lugar el apartado a del art 193 de la LRJS, aun cuando no se hace mención expresa en el súplico del recurso de suplicación a los efectos en cuanto a la incongruencia de la sentencia de instancia, que sería en todo caso la devolución de los autos para que el Magistrado dictase

nueva sentencia,pero ello es un defecto subsanable y que no produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada para formular los motivos de oposición al recurso de suplicación que considere procedentes.

TERCERO

Al amparo del art 193 a) la LRJS alega la vulneración del art 91, art 97 de la LRJS, art 217 de la LEC, y la normativa aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (LETA) y normativa de desarrollo, y la interpretación jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba practicada y la incongruencia de la resolución dictada respecto de las pretensiones de las partes, ya que de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia el cauce procesal ajustado a derecho es el apartado b del art 193 de la LRJS para solicitar la revisión, adición o supresión de los hechos probados, y la disconformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia al amparo del art 193 c de la LRJS .

CUARTO

Pues la jurisprudencia en relación con la incongruencia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 4554/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 253/2014.Fecha de Resolución: 23/09/2015.....Como recuerda, entre otras, la STS/IV 7-abril-2015 (rcud 1187/2014 )

QUINTO

Y asímismo también la jurisprudencia que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2031/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 158/2013.Fecha de Resolución: 26/03/2014 Sala de lo SocialNº de Recurso: 158/2013.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas en la STS. de 8 de noviembre de 2006 (rco. 135/2006 ) y las en ella citadas, en el siguiente sentido: " [ Con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ; y 41/1992, de 30/Marzo ), de todas formas, la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida] «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 - rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo. CUARTO.-1.-En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en...

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