STSJ Cataluña 6228/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:9370
Número de Recurso4965/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6228/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028181

F.S.

Recurso de Suplicación: 4965/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6228/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2015 y siendo recurrido/a Elisabeth

. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-7-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

En demanda interpuesta por REINA Elisabeth, pasaporte NUM000 frente a Amanda (DNI NUM001 ) por RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD:

- DECLARO la LABORALIDAD de la relación mantenida entre las partes en el período 22-08-2014 a 15-01-2015.

- DESESTIMO en lo demás la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de la pretensión relativa al pago de salarios e indemnización por desistimiento.

- Firme la sentencia, remítase testimonio a la Inspección de Trabajo y a la Administración Tributaria a los efectos de la iniciación de las actuaciones sancionadoras que procedan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Elisabeth, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios desde el 22-08-2014 mediante contrato verbal con la demandada, como empleada de hogar, percibiendo un salario de 1.150 euros sin prorrata, por una jornada lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas y sábados de 14:00 a 24:00 horas.

SEGUNDO

El 23-02-2015 demandante afirma haber sido despedida, despido que impugnó presentando demanda por despido en fecha 24-03-2015, que correspondió conocer al Juzgado Social nº 8 de Barcelona, autos 274/2015, fijándose el día 15-03-2016 para la celebración de la sucesiva conciliación y acto de juicio. No compareció la demandante y se la tuvo por desistida de la demanda (folios 39 a 59).

TERCERO

La demandante percibió por encargo de la Sra. Amanda 600 euros por el salario de 15 días de enero y 100 euros por "molestias telefónicas" para la contratación de otra trabajadora (folio 21).

CUARTO

La demandante remitió whatsApp a la demandada en fecha 25-02-2015 en cuyo texto preguntaba a la empleadora como seguía de salud, indicándole que iba mejor de su rodilla y con la rehabilitación podría estar luego trabajando, contestando la demandada que se pusiera bien pues la gente enferma debía cuidarse. El 1-03-2015 envió nuevo mensaje interesándose por la salud de la demandada.

QUINTO

La demandante reclama el total de 1.175,19 euros, de los cuales 910,52 euros atribuye a salarios pendientes de pago del mes de febrero (23 días) y 264,67 euros a indemnización por desistimiento del contrato, más recargo por mora, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral.

SEXTO

La demandante carece de autorización de residencia y de trabajo en España, no constando empadronada ni en alta en la seguridad social (folio 7).

SÉPTIMO

El 29-04-2015 presentó papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, celebrándose el 21-05-2015 el oportuno acto conciliatorio que resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Amanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en orden a la infracción de los artículos 97.2 LRJS y 218.1 y 3 LEC .

En primer lugar, la recurrente considera que la juez "a quo" ha incurrido en "incongruencia omisiva" respecto a la excepción de falta de acción planteada en el trámite de contestación a la demandada y que la jueza ha dejado sin respuesta. Considera que la propia naturaleza de la acción declarativa ( que se declare la existencia de relación laboral) requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración, y si la relación jurídica ya no existía, ya no hay contenido litigioso. Ello genera grave indefensión a la recurrente, incurriendo la sentencia en una incongruencia omisiva, vulneradora del art. 24.1 de la CE, por lo que solicita que se dicte la nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento.

En segundo lugar, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia por la "insuficiencia'" de los hechos declarados probados y con ello defecto de la Sentencia por infracción de los arts. 97.2 y 202.2 de la LRJS, art. 24.1 de la CE y Jurisprudencia TS 11-11-2009 (EOJ 2009/300319), y las referidas en ésta última de 30-10-1991 (EDJ 1991110309) y 19-11-1991. Es necesario que se dicte una nueva sentencia que recoja no sólo aquellos hechos probados que entienda precisos la juzgadora "a quo" para resolver en la forma que lo hace sino también para dar respuesta a todos los motivos de oposición aducidos en tiempo y forma y hechos objeto de debate que tengan relación con dichas pretensiones y motivos de oposición, en esta caso, la excepción de Falta de Acción.

Las alegaciones planteadas en primer lugar, deben ser desestimadas por cuanto en el fundamento de derecho tercero viene a resolverse dicha excepción, considerando que el reconocimiento de la relación laboral es presupuesto previo e inseparable a la reclamación por el impago de salario e indemnización por desistimiento

y, nada obsta a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. En cuanto a las alegaciones de fondo, deben desestimarse por los motivos que se expondrán en fundamentos posteriores de esta resolución.

Igual desestimación deben conllevar las alegaciones efectuadas en segundo lugar pues la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, en la cual esta Sala no aprecia ninguna pues la magistrada resuelve la excepción de falta de acción atendiendo a los hechos y antecedentes de hecho existentes. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance es la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por...

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