STSJ Asturias 820/2017, 17 de Octubre de 2017
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2017:3292 |
Número de Recurso | 807/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 820/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00820/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 807/16
RECURRENTE: Dª Marí Trini
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO: C.U.O.T.A.
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADOS: ZONA DE ACTIVIDADES LOGISTICAS E INDUSTRIALES DE ASTURIAS, S.A. (ZALIA); AYUNTAMIENTO GIJON
PROCURADOR: Dª CRISTINA GARCIA BERNARDO PENDAS (ZALIA)
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 807/16 interpuesto por Dª Marí Trini, representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Arias Canga, contra la C.U.O.T.A., representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo partes codemandadas la Zona de Actividades Logísticas e Industriales de Asturias, S.A., (ZALIA), representada por la Procuradora Dª Cristina García Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro José Suárez Gutiérrez, y el Ayuntamiento de Gijón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda, ZALIA lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, no así el Ayuntamiento de Gijón a quien le caducó el trámite.
Por Auto de 2 de mayo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la representación actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por la Comisión Ejecutiva de la CUOTA el día 17 de agosto de 2016, que acordó denegar la solicitud de retasación de la finca de autos nº NUM000, entre otras, afectadas por el expediente de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta de la ZALIA Fase I, en base a los siguientes motivos: a) El pago del precio fijado en vía administrativa por la CUOTA en el límite de conformidad no enerva el derecho de retasación, aunque sea recurrida por el expropiado o beneficiario, sino el fijado por el Jurado de Expropiación. Es más, siempre debería haberse consignado la cantidad en discordia, lo que no se ha hecho. Se insistió en que la beneficiaria no consignó ni depositó la diferencia entre la hoja de aprecio de la administración y el justiprecio del Jurado en el momento de recurrir el acuerdo, y solo tras dictarse la sentencia del TSJ de Asturias se procede al pago final una vez pasados cuatro años sin ofrecer el pago previo. Se negó que se enervase la tasación con el depósito en una cuenta de la administración, invocando jurisprudencia del Supremo; b) El pago de la cantidad mínima jurisdiccionalmente fijada no extingue el derecho de retasación aunque se efectúe transcurrido el plazo de cuatro años bajo la reforma del año 2013 del derecho de tasación, considerando erróneo el criterio de la STSJ de Cataluña de 22 de enero de 2016 (rec. 272/2015 ); c) La consignación judicial del justiprecio jurisdiccional antes de la solicitud de retasación no enerva el derecho. Se insistió en que la beneficiaria consignó a disposición de la Sala la cantidad determinada por el Jurado como justo precio pero no surtió efectos de pago pues debería la Sala haberlo ofertado previamente a los propietarios expropiados; d) Se insistió en la puntual presentación de hoja de aprecio motivada pues se hizo en función de los datos sobre precio medio del suelo industrial de la administración y además sería defecto subsanable; e) Se trajo a colación la doctrina de los actos propios pues la CUOTA en otro procedimiento de retasación actuó de forma diferente.
Por parte de la Administración del Principado y la codemandada Zalia, en términos sustancialmente coincidentes, se formuló contestación. La Administración autonómica insistió en la inexistencia de expectativas y consecuencias urbanizadoras posteriores a la expropiación del suelo rural que podrían fundamentar la retasación, de manera que quedaría fuera de los supuestos del art. 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Por parte de Zalia se opuso la enervación del derecho retasación, por el pago del límite de conformidad al ser impugnado el justiprecio por el expropiado y beneficiario y subrayando que no es este último parte de la Administración; asimismo que lo enerva el pago del justiprecio fijado jurisdiccionalmente aunque hubiera transcurrido el plazo de cuatro años con independencia de que se realice antes o después de cuando se solicite la retasación según el art. 58 LEF en la redacción dada por la Ley 17/2012; y en tercer lugar, que consignación judicial del justiprecio jurisdiccional antes de la solicitud de retasación es idónea para excluirla; asimismo que el recurrente no presentó la hoja de aprecio motivada. También se adujo el abuso de derecho del expropiado que pretende se le abone el valor de una finca transformada como consecuencia de
las inversiones del beneficiario, generando un enriquecimiento injusto (y ello porque reclama no el valor del suelo en la situación que fue expropiado y tasado a junio de 2016 sino el valor en venta de la parcela una vez urbanizada por Zalia sin minorar los gastos de urbanización), lo que contraviene el art. 36.1 LEF .
Para la resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta que el artículo 58 de la L.E.F . en la redacción operada por la Ley 17/2002, de 27 de diciembre, establece que "Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.
Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya transcurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación."
Asimismo conviene dejar señalado respecto a la resolución recurrida, ya indicada en el fundamento de derecho primero, que como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5-3-2012 " la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34 esencial y específicamente es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho.
Por ello cuando se inicia el procedimiento de retasación, que según dispone el ...
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