SAP León 373/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2017:1058
Número de Recurso224/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00373/2017

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24056 41 1 2016 0000018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016

Recurrente: Purificacion

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

Recurrido: MAPFRE

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado: MANUEL H CASTRO GONZALEZ

S E N T E N C I A nº 373/17

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado

En LEON, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 10/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 224/2017, en los que aparece como parte apelante, Purificacion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. YOLANDA

FERNANDEZ REY, asistida por el Abogado D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ, y como parte apelada, MAPFRE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, asistido por el Abogado D. MANUEL H. CASTRO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 10/2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Que debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY en nombre y representación de DÑA. Purificacion, frente a MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, debiendo absolver a la misma del pago de la cantidad reclamada.

Conde no a la demandante al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Purificacion, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 4 de octubre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan la sentencia que desestimo sus peticiones alegando diversos motivos de recurso que analizaremos a continuación, derivado de una reclamación con apoyo en la póliza de daños convenida entre la demandante y la compañía aseguradora, cuya vigencia no ha sido puesta en cuestión.

Clausula delimitadora o limitativa

Se suscitó controversia en la primera instancia sobre la consideración de la clausula 5 de las Condiciones Generales de la póliza concertada entre las parte, si es delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. La sentencia la considera delimitadora con lo que no está de acuerdo la parte actora que denuncia en su recurso infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha clausula tiene la siguiente redacción: "Están asegurados las garantías de incendio y otros daños. Fenómenos atmosféricos..." añadiéndose en su apartado 2: " consistentes en viento...lluvia, pedrisco o granizo y nieve, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora, en el caso de lluvia; velocidades superiores a 80 km/hora, para el viento, y cualquiera que sea su intensidad, en los fenómenos de pedrisco o granizo y nieve". Sigue el contenido de la clausula: " No obstante, no estarán cubiertos los daños:

Que se deriven de defectos o falta de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados.

Que se manifiesten en forma de goteras, filtraciones, humedades, condensaciones y oxidaciones, producidas de forma paulatina.

Que sean causados por heladas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina para deslindar cuando nos encontramos ante una u otra clausula, partiendo de la idea de que no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las clausulas delimitadoras del riesgo y las limitativa. Así la STS 15/10/2014, ECLI: ES: TS:2014:4785, afirma: " La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquéllas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo de concretan que riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii), durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007, recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012, entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer "exclusiones objetivas", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas

deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LES, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares".

En el caso enjuiciado la sentencia califica la clausula antes citada como delimitadora del riesgo y, por tanto, concluye que no están incluidos en la cobertura de la póliza los daños causados por falta de mantenimiento de la cubierta derrumbada y defectuosa conservación del inmueble asegurado. No se comparte esta decisión y ello por lo siguiente.

La discutida clausula está dentro de las Condiciones Generales que no figuran firmadas por la tomadora del seguro (tampoco las Clausulas limitativas). La redacción de tal clausula y su inclusión dentro de las Condiciones Generales, en proyección de la anterior doctrina jurisprudencial, constituye una clausula limitativa de los derechos del asegurado en relación con la cobertura de los daños producidos por nieve y en modo alguno puede ser calificada como delimitadora del riesgo, puesto que limita el alcance de la cobertura cuando se produce el evento concreto (nieve) lo que no consta haya sido aceptado expresamente por la tomadora y asegurada.

La reciente STS 6/02/2017, Recurso nº. 2709/2016, dice: "La exigencia de que las clausulas limitativas de derechos figuren destacadas de modo especial, responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las clausulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015 de 14 de julio )". Por todo lo expuesto, no se comparte la decisión en tal sentido en la sentencia lo que nos lleva a examinar los daños producidos y su valoración.

SEGUNDO

Se alega en el recurso como otro motivo error en la valoración de la prueba respecto a la existencia real de falta de mantenimiento y conservación del bien asegurado. Se han aportado a las actuaciones tres informes periciales, el primero de ellos emitido por el perito Sr. Pascual (folio 100 y siguientes); el emitido...

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