SAP Córdoba 581/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2017:807
Número de Recurso668/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº 581/17

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : De Lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 305/15

ROLLO Nº 668/15

En la ciudad de Córdoba a 16 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Caballero Sauca y asistido del Letrado Sr. Egea Osuna contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por la procuradora Sra. Lopez Arias y asistida del Letrado Sr. Almoguera Valencia, siendo en esta alzada parte apelante UNICAJA BANCO, S.A., y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO CABALLERO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Córdoba con fecha 8/02/17, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por D. Gustavo frente a la entidad UNICAJA BANCO, S.A., y consecuentemente:

- DECLARO LA NULIDAD de la cláusulas incorporada en la escritura de préstamo hipotecario de 2 de marzo de 2005 que establecen un límite a la variación del tipo de interés mínimo condenando a la demandada a eliminarla del contrato quedando subsistente el resto del contrato.

- CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la totalidad de los excesos de pago que vienen abonando ex tunc, desde que comenzó a aplicar la cláusula anulada y hasta que cese efectivamente en esa aplicación. Cantidad que se determinará en fase de sentencia conforme a las bases fijadas en la demanda así como a efectuar una nueva liquidación de la deuda como si la cláusula nunca hubiese existido. Las cantidades abonadas de más antes de la presente sentencia devengarán, en concepto de "frutos", el interés legal del dinero, a computar desde el pago de cada cuota periódica y hasta la fecha de esta sentencia. Impongo a la entidad demandada todas las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 11 de octubre de dos mil diecisiete.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Mediante la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 8 de febrero de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 305/15, se declaraba la nulidad de la cláusula de limitación de los tipos de interés variable, con la condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas sin limitación temporal alguna y con imposición de costas a la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada UNICAJA BANCO S.A.U. alegando: i) validez y eficacia de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo; ii) improcedencia del efecto retroactivo de la declaración de nulidad y ii) improcedencia de la condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se invoca la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las cláusulas suelo de la validez y eficacia de las mismas. En concreto se indica que la cláusula resultaba sencilla y su ubicación aparecía de forma lógica y sistemática.

Con carácter general, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo hay que indicar que en relación con el control individualizado de la inserción en el contrato de la denominada cláusula suelo, la entidad bancaria apelante afirma que la misma es lícita y que supera el control de transparencia, por cuanto está redactada de manera clara y sencilla, ha existido intervención notarial aspecto del contrato y es fácilmente comprensible, sin que faltara información a los consumidores sobre esta estipulación.

Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas debemos hacer las siguientes precisiones :

  1. Debemos comenzar indicando que la cláusula no aparece especialmente destacada en la escritura y así ni aparece en negrita ni subrayada a diferencia de otras estipulaciones del préstamo.

  2. D e la mera lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula nos encontramos que el interés variable no puede bajar de la cláusula suelo que en la estipulación tercera se fija en el 2,9 %. Resulta claro que tales condiciones tuvieron como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, los prestatarios se encontraran de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del tipo de la cláusula suelo, con independencia de las oscilaciones del referencial. Por lo tanto, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. Es decir, esta estipulación impide que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato.

  3. Por otro lado, la cláusula controvertida incurre en todos los supuestos por los que el Tribunal Supremo consideró que había falta de transparencia, pues no consta que hubiera información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no se hicieron simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; no hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; y la cláusula se ubicó en la escritura de préstamo entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedó...

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