STSJ Cataluña 6054/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2017:8950
Número de Recurso4447/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6054/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008453

CR

Recurso de Suplicación: 4447/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6054/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2016 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de

enfermedad común.

Debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente

en grado de TOTAL, cualificada, para su profesión habitual de enfermera con derecho al percibo del 75% de la base reguladora de 2.828,67 euros más mejoras y revalorizaciones y efectos condicionados al cese en el trabajo a la notificación de sentencia.

Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración con abono de la prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º . La demandante, Lidia, nacida el NUM000 .57, con DNI nº NUM001, afiliada al sistema de Seguridad Social y en la fecha de solicitud en situación de asimilada a la de alta, en el régimen general.

  1. Inicio situación de IT en fecha 06.08.15, agotando el subsidio el 06.12.15 al haber trascurrido el período máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de resolución de la incapacidad permanente.

    Hay un proceso de IT acumulado al actual de 29.05.14 a 24.07.15

  2. Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 30.12.15, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 03.02.16, decidió denegar el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes: "coxartrosis derecha leve. Trocanteritis derecha con 3 infiltraciones y resultado favorable. Artrosis interfalángica distal, 4º dedo de mano derecha, sin limitación funcional".

  3. -Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 18.02.16.

  4. .- La profesión habitual de la demandante es la de enfermera.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a 2.828,67 euros y efectos de cese en el trabajo.

  6. El ICASS, en fecha 09.05.05 reconoció a la actora una discapacidad del 52% a lo que sumados un 2% por complementos sociales complementarios, da un grado de discapacidad del 54%-folio 75 p. actora.

  7. La Unitat Bàsica de Prevenció del ICS en fecha 26.11.16 consideró que " la profesional no podía realizar les tasques assistencials habituals com a infermera d'atenció primària, pel risc que pot representar per a ella com per a tercers".

  8. Las patologías que presenta la actora son: fibromialgia con 18 puntos gatillo y síndrome de fatiga crónica, ambas grado III. Hipotiroidismo. Distimia. Pérdida de memoria y concentración asociada a inestabilidad motora con gran torpeza ejecutiva manual. Dificultad para realizar la pinza y cierre de puño incompleto. 3º dedo en resorte en mano D. Hombro izquierdo limitación en más del 50% para los movimientos de abducción, anteversión, retroversión, rotación interna y externa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 174/2016 que, estimando en parte la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Enfermera con las consecuencias legales inherentes, recurren en suplicación tanto la demandante, en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta, como la entidad gestora, para que se le revoque la incapacidad permanente Total que se le eclara en la sentencia.

En el Primer motivo del recurso interpuesto por la trabajadora, al amparo del artículo 193 apartado b) de la

L.R.J.S ., se interesa la revisión del Hecho Probado Noveno, para que en él se adicione: "Ambliopía en OI y cataratas en ambos ojos, con una AV de 0,5 en OI y de 0,2 en OD". Mientras que en el Primer motivo del recurso interpuesto por el I.N.S.S. se peticiona la revisión del Hecho Probado Noveno de la sentencia, para que en él se supriman los siguientes incisos: "pérdida de memoria y concentración", "inestabilidad motora", "gran torpeza ejecutiva manual", y "dificultad para realizar la pinza y cierre de puño incompleto".

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014, 17 de febrero de 2015, 21 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, -entre otras muchas- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o

razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ": y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ").

TERCERO

Parte de las patologías que pretende incorporar la recurrente, como la Ambliopía en ojo izquierdo y la agudeza visual de 0,7 (no 0,5) y 0,2 se acreditan con informes médicos de la parte contraria, el del ICAM de fecha 23-10-2014 y el de fecha 19-03-2015, aceptándose, por tanto, la siguiente adición: "Ambliopía en ojo izquierdo. Agudeza visual de 0,7 en ojo izquierdo y de 0,2 en ojo derecho".

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