SAP Córdoba 573/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2017:806
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución573/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 573/2017.- Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: De lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

Autos: Procedimiento ordinario 929/14

Rollo nº 619

Año 2017

En Córdoba, a nueve de octubre de dos mil diciesiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO SA. Representado por la procuradora Sra. Lopez Arias y asistido del letrado Sr. Almoguera Valencia ; siendo parte apelada María Milagros Y Abel, representados por el procurador Sr. Madrid Freire y asistidos del letrado Sr. Hinojosa Carnerero.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada

PRIMERO

El día 20 de febrero de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Abel contra UNICAJA BANCO SA, DEBO:

-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.

-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato.

-Condenar a la entidad financiera al recalculo de la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la eliminación de la cláusula suelo.

-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada sin limitación temporal alguna.

A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Unicaja Banco, SA., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 3 de octubre de 2017.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Mediante la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 20 de febrero de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 929/14, se declaraba la nulidad de la cláusula de limitación de los tipos de interés variable, con la condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas sin limitación temporal alguna.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada UNICAJA BANCO S.A.U. alegando: i) validez y eficacia de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés; ii) improcedencia del efecto retroactivo de la declaración de nulidad y ii) improcedencia de la condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se invoca el error en la valoración de la prueba en cuanto que se han cumplido los deberes procedentes (de información). Así indica la entidad apelante que en la escritura de compraventa, subrogación y modificación del préstamo hipotecario celebrado el 5 de diciembre de 2007 entre UNICAJA BANCO S.A., INMOBILIARIA DEL SUR S.A., D. Abel y Dª. María Milagros se indicaba en la cláusula 3ª que los contratantes aceptaban y conocían el contenido de la escritura de hipoteca. Además, se modificaron en esta escritura algunas condiciones relativas a los intereses aplicables (entre ellas las relativas a las cláusulas suelos) respecto del préstamo hipotecario celebrado entre UNICAJA e INMOBILIARIA DEL SUR S.A. A todo ello se añade la intervención del Notario velando por el control de transparencia en la firma del contrato, sin que dicha cláusula aparezca enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos. En cualquier caso, alega la parte apelante, el juicio de transparencia no debe quedar limitado a un ámbito de prueba documental.

Empezando por el final, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo hay que indicar que en relación con el control individualizado de la inserción en el contrato de la denominada cláusula suelo, la entidad bancaria apelante afirma que la misma es lícita y que supera el control de transparencia, por cuanto está redactada de manera clara y sencilla, aparece destacada en negrita, ha existido intervención notarial aspecto del contrato y es fácilmente comprensible, sin que faltara información a los consumidores sobre esta estipulación.

Sin embargo, la mera lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula, no lleva ni mucho menos a dicha conclusión ya que el interés variable no puede bajar de la cláusula suelo que en la estipulación tercera se fija en el 3,5 %. Resulta claro que tales condiciones tuvieron como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, los prestatarios se encontraran de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del tipo de la cláusula suelo, con independencia de las oscilaciones del referencial. Nos encontramos pues en el escenario descrito en la tan citada Sentencia nº 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, cuando dice que "el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente". Así como que " la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato". En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el

contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril y 241/2013, de 9 de mayo ). En consonancia con ello, la Sentencia nº 241/2013, tras resolver que las cláusulas suelo forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), decide que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no. El enfoque del Tribunal Supremo es el de comenzar por los requisitos de incorporación para concluir que, aunque se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y que se le facilite un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. El Tribunal Supremo trata de concretar el requisito de transparencia apelando, en principio, a que exista una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Y el reproche que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hace a las entidades bancarias es, precisamente, que se da a la cláusula suelo una relevancia "secundaria": " (las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- es que "convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor)" . Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de...

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