SAP Zaragoza 580/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2017:2091
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00580/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

Ususario MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0018788

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2016

Recurrente: IBERCAJA SAU

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Eulalio

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado: RAFAEL LOPEZ GARBAYO

SENTENCIA núm 580/2017

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a tres de octubre del dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN; y asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED; y aparece como parte apelada (dte.), Eulalio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, y

asistido por el Abogado D. RAFAEL LOPEZ GARBAYO, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 236 de fecha 25 de noviembre del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal:

"FALLO.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eulalio, representado por el procurador de los Tribunales

D. Pedro Bañeres Trueba y bajo la dirección letrada de D. Rafael López Carbayo, siendo parte demandada la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. (antes, Caja de Ahorros de la Inmaculada), con CIF A99319030, representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Andrés Alamán y asistida por el letrado D. Jesús Nieto Avellaned, debo :

  1. - DECLARAR Y DECLARO cláusula abusiva, nula de pleno derecho, a toda estipulación o práctica de cualquier límite mínimo a la variación del tipo de interés, o tipo de interés mínimo, relativo al préstamo hipotecario al que se subrogó el actor mediante la escritura pública de fecha 19 de octubre de 2012, autorizada por el Notario

    D. ADOLFO CLATAYUD SIERRA, con el nº 1733 de su protocolo, y su posterior novación, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites de suelo-techo, fijados en aquella.

  2. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma.

  3. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a recalcular las cuotas y restituir a la parte actora los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la anterior cláusula declarada abusiva, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  4. - CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA SAU, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 396 folios y 1 pieza de 51 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Por providencia de fecha 1 de junio del 2017, se dio traslado a las partes por 10 días para que informen de la aplicación de oficio a la presente causa de la doctrina emanada de la STJUE de 21 diciembre de 2016; habiéndose presentado escritos de alegaciones por las partes, con el resultado que obra en el presente rollo.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre del 2017

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 19 de octubre de 2012, en la que se establece un límite mínimo al interés pactado de un 4,25% y un tipo máximo de 9,75%%, solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013 más los intereses legales y costas. Por la parte demandada se alegó la suficiente información prestada por parte de los empleados de la entidad bancaria de las condiciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se subrogaba el ahora demandante, existiendo un documento privado de solicitud de subrogación en el que consta un límite mínimo del 3,5% y máximo de 7,889% por lo que no puede alegar desconocimiento. Además, resalta la existencia y validez de un documento privado fechado el 21 de julio de 2015, que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 2,75%, una transacción entre las partes y una renuncia del consumidor a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 25 de noviembre de 2016, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo/techo de la escritura de subrogación así como del posterior documento privado novatorio, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas

declaradas nulas desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, con condena en costas a la entidad bancaria demandada.

IBERCAJA formula recurso de apelación alegando, en primer término, que las condiciones del préstamo hipotecario en el que se iba a subrogar fueron convenientemente informadas al consumidor, siendo objeto de negociación y explicación, constando perfectamente detalladas en el documento de solicitud de subrogación firmado por el demandante y unido al escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar, alega que existió negociación puesto que la cláusula suelo fue mejorada en el pacto novatorio de fecha 21 de julio de 2015, que implica la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 2,75% y una renuncia expresa al ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

"

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que "el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 ..."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta correcta la valoración del Juez a quo en el sentido de no darse cumplimiento a los requisitos de transparencia establecidos. Así, en la escritura de compraventa y subrogación no se recoge mención alguna a las condiciones en las que se subrogaba el consumidor, dando a éste por conforme sin prueba alguna de haber sido...

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