STSJ Cataluña 5818/2017, 1 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:8548
Número de Recurso4074/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5818/2017
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8032085

mm

Recurso de Suplicación: 4074/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5818/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalana Occidente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 27 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 586/2015 y siendo recurrido Reconducción Empresarial, S.L.P., Incuina, S.L. y Benito . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por Benito . frente a la INCUINA, S.L., SC RECONDUCCIÓN EMPRESA RIAL, S.L.P. (Administrador concursal) y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., sobre CANTIDAD y condeno CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. a que en concepto de Indemnización, derivada del Convenio Colectivo, por Incapacidad Permanente Total abone al actor una indemnización de 28.500 euros €., devengando el interés por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la notificación de esta Sentencia.

Se absuelve a INCUINA, S.L., y a la administración concursal SC RECONDUCCIÓN EMPRESA RIAL, S.L.P."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Benito, prestó servicios para la empresa demandada desde 13.1.94 al 25-11-2011, fecha en que fue despedido por causas objetivas.

El Convenio aplicable a la relación laboral era el de Comercio en General de la provincia de Girona.

SEGUNDO.- El 11-8-2011 el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere.

EL 7-6-2013 el INSS reconoció al trabajador una Incapacidad Permanente Parcial, se impugnó dicha Resolución y el 6 de mayo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de esta capital, autos 921/2013, en la que se declaró a Benito en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL con efectos del 27/6/2013

TERCERO.- La empresa tenía una póliza suscrita con la codemandada CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. que cubría la indemnización por invalidez o muerte derivada de accidente de trabajo establecida en el Convenio Colectivo.

La póliza entró en vigor al 17/2/2012 y figura unida a los folios 153 a 179 y 181 a 185, en éstos últimos figuran las condiciones particulares del Seguro de Accidentes de Convenio. El importe de la indemnización asegurada es la de Convenio de 28.500 euros. Dicha póliza se da íntegramente por reproducida.

La ampliación de demanda contra dicha Compañía se efectuó el 26 de enero de 2016.

CUARTO.- El 23.7.2015 se celebró la conciliación previa ante el Departament d'Empresa i Ocupació, frente a la empresa demandada con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Catalana Occidente, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, condenó a aquélla a que abonase al actor el importe de veintiocho mil quinientos euros (28.500 euros), en concepto de indemnización, derivada del Convenio Colectivo, por incapacidad permanente total, devengando aquel importe el interés por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la notificación de la sentencia; con absolución del resto de codemandados. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la reclamación ejercitada en la demanda, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total, derivada de normativa convencional.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado tercero, se postula la siguiente redacción alternativa:

"La empresa tenía una póliza suscrita con la codemandada Catalana Occidente, S. A., que cubría la indemnización por invalidez o muerte derivada de accidente de trabajo establecida en el Convenio Colectivo.

La póliza entró en vigor el 17/02/2012 y figura unida a los folios 153 a 179 y 181 a 185.

En el folio 170 consta "Exclusiones generales de la póliza para todas las coberturas aseguradas" "Quedan excluidos de todas las coberturas y garantías de la póliza de seguro, además de las limitaciones específicas para cada una de ellas, los hechos y situaciones siguientes:

I.b) Hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza. Las consecuencias o secuelas de accidentes, enfermedades comunes, o enfermedades profesionales, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, o a la fecha de pago del primer recibo sí ésta fuera posterior, o anterior a la fecha de alta del asegurado en la póliza, aunque aquéllas se manifiesten durante la vigencia del seguro".

Las condiciones particulares del seguro de accidentes de Convenio disponen de dos suplementos (folios 178 y 183). El primer suplemento toma efecto el 17 de febrero de 2014 hasta 17 de febrero de 2015, y el segundo suplemento toma efecto el 2 de abril de 2014. Ambos suplementos disponen que no varían las condiciones de contrato que no modifica el suplemento.

La ampliación de demanda contra dicha compañía se efectuó el 26 de enero de 2016".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la propia póliza de seguro (concretamente, folios 170, 178, y 183). Ahora bien, por lo que respecta a las cláusulas cuya adición al relato es interesada, siendo así que el ordinal fáctico tercero da por reproducida, de forma íntegra, la póliza, tal adición resulta innecesaria, lo que conduce a su fracaso.

Por lo que se refiere a la supresión del tenor literal atinente a que "el importe de la indemnización asegurada es la de Convenio de 28.500 euros", no designándose error alguno en el recurso, que pudiera conducir a su revisión, no ha lugar a la misma. A ello ha de añadirse que, tal como indica la parte actora en su escrito de impugnación, no habiendo sido cuestionada la referida cobertura en el acto de juicio, se trata de una cuestión nueva que, por tal causa, ha de ser inadmitida en esta sede, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012, y 4 de octubre de 2007, entre otras).

Todo ello conduce al fracaso de la primera de las revisiones fácticas interesadas.

B) Continuando con el hecho probado cuarto, interesa la parte codemandada recurrente la adición del siguiente párrafo:

"A lŽacte de judici les codemandades Incuina, S. L. y Reconducción Empresarial, S. L. P. no van comparèixer i per tant no van acreditar si havien subscrit alguna assegurança per a la millora voluntària que va establir el Conveni Col.lectiu".

No proponiéndose la adición de hecho alguno, sino la de actuación procesal que, a mayor abundamiento ya obra en el antecedente de hecho primero de la sentencia, procede el fracaso de la revisión interesada. A ello ha de añadirse -siquiera sea a los meros efectos dialécticos- que no se designa documental y/o pericial alguna de que pudiera desprenderse; lo que, asimismo, determina, su improcedencia.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en...

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