AAP Córdoba 401/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:941A
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Recurso de Apelación Civil Nº 234/2017.-MJ

Autos de: Ejecución de Título Judicial nº 291/2015

Juzgado de origen: Juzgado Mixto nº 2 de Puente Genil

AUTO Nº 401 /2017

Iltmos. Sres.

Ponente

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

    Magistrados:

    Doña Cristina Mir Ruza

  2. Miguel Angel Navarro Robles.

    En Córdoba a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por

  3. Alejo, representada por el/la Procurador/a D/ña Mª Dolores Enriquez Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado D/ña. Isabel Borobia La Rosa, siendo parte apelada GENERALI SEGUROS, representado por el/la Procurador/a D/ña. Manuel Velasco Jurado, bajo la dirección jurídica del Letrado D/ña. José María Sánchez Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 2 de Puente Genil en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 291/2015 se dictó Auto de fecha 14.10.2016 cuya parte dispositiva dice:

" Se ESTIMA LA OPOSICION a la ejecución planteada por el procurador D. Manuel Velasco Jurado, en representación de la Compañía de Seguros GENERALI; en consecuencia se declara que la ejecución quede sin efecto y que se alcen los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución; y se condena al ejecutante al pago de las costas del juicio.. "

SEGUNDO

Por el/la Procurador/a D/ña. María Dolores Enriquez Sanchez, en nombre y representación de D/ ña. Alejo, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se da por reproducidas, terminó interesando se revoque la resolución apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado a la parte contraria, habiendo presentado el/ la Procurador/a de los Tribunales D/ña. Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se ha incoado el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha señalado deliberación el día 26.09.17. Es ponente de esta resolución D. Felipe Luis Moreno Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sólo parcialmente la fundamentación jurídica del auto apelado.

PRIMERO

Habiendo deducido demanda de ejecución dineraria en base al denominado auto de cuantía máxima ex art. 13 del TRLRCSCUM y art. 517-8 de Lec ( auto de 29 de abril de 2015 dictado en juicio de faltas 194/13 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Puente Genil, terminado por sentencia absolutoria dictada por A.P. en fecha 7 de abril de 2015 que revocó el pronunciamiento condenatorio inicialmente alcanzado en sentencia dictada por el Juzgado en fecha 20 de enero anterior; copias indiscutidas de dicha resoluciones obran a los folios 40, 9 y 20 de las actuaciones) y dictado auto despachando ejecución, finalmente ha acaecido, tras la sustanciación de la correspondiente oposición, que la resolución de primera instancia ha dejado la ejecución sin efecto al considerar, en síntesis, "que existen serias dudas acerca de la existencia de nexo causal entre las lesiones por las que reclama el ejecutante y el siniestro ocurrido el 20 de noviembre de 2013". Pronunciamiento ante el que se alza el ejecutante don Alejo insistiendo en la procedencia de ser indemnizado por el importe reflejado en el auto despachando ejecución, esto es, 4.177 euros de principal por los días de incapacidad temporal sufridos.

SEGUNDO

En su discurso plantea el recurrente tres motivos distintos: uno relativo a la infracción de normas o garantías procesales incardinable en el ámbito del art. 459 de Lec ; y dos relativos al fondo del asunto, el primero de éstos expresivo de la indebida ampliación de los motivos de oposición legalmente establecidos en el art. 556-3-2 de Lec . (la inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones no puede ser integrada en dichas causas), y el segundo expresivo de unas series de consideraciones que presentan el común denominador de referirse a una errónea valoración probatoria.

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones procede señalar:

  1. Mal puede analizarse la cuestión relativa a la infracción procesal denunciada (preclusión a la hora de la presentación del informe biomecánico elaborado por el Sr. Edemiro -fols. 98 y ss- e infracción de lo dispuesto en el art. 336 de Lec ); cuando es el caso, amen de que dicho informe aparece presentado conjuntamente con el escrito de formalización de la oposición, (la apelante parece haber sufrido confusión con el informe médico pericial que, tal y como se anunció, se aportó con posterioridad -fol. 201 y ss-) de que, en cualquier caso, uno de los requisitos necesarios para la válida alegación de infracción procesal en la primera instancia es, tal y como indica el citado art. 459, que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción y es el caso que no se alega -ni se observa en los autos- nada relativo a ello.

  2. La cuestión relativa al nexo causal entre lesiones y accidente como causa de oposición en asuntos de esta naturaleza viene abordada en sentido afirmativo en el fundamento tercero del auto y dicho parecer lo consideramos correcto puesto que sustancialmente viene a coincidir con el asumido por este Tribunal en resoluciones de 25 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, cuyo contenido es sustancialmente proyectable al caso de autos.

    En el auto aludido en primer lugar se expresaba:

    " Desde un punto de vista general (y centrándonos en el texto legal modificado por Ley 21/2007, pues el accidente acaeció el 5 de Julio de 2013 y, por tanto, no son aplicables al caso las últimas modificaciones legislativas introducidas por Ley 35/15 de 22 de septiembre), puede afirmarse, que el denominado auto de cuantía máxima (el art. 517.8º de L.e.c . se refiere a él como "El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la Ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor") es un título de ejecución singular, ya que se dicta sin una actividad declarativa previa y no es fruto de un acuerdo logrado dentro del proceso y judicialmente homologado.

    En este sentido es de tener presente, que dicho auto se dicta por el Juez penal, una vez que se...

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