SAP Granada 215/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2017:1013
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 238/17

JUZGADO: GUADIX Nº 1.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 200/15.

PONENTE SR: MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. Nº: 215/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

===============================

En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 200/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, en virtud de demandada de Dª Carina, representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Rabaneda de Haro y bajo la dirección del letrado Dª. Carmen Romero Tenorio; contra MERCADONA S.A ., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y bajo la dirección de la letrado Dª Sofia Fernández Correas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en diecinueve de diciembre de 2016, contiene el siguiente Fallo: " Desestimar íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña María Casilda Rabaneda Haro, en nombre y representación de Doña Carina contra Mercadona S.A., representada por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez. Absolviéndose de todos los pedimentos formulados de contrario.- No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de

dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 19-12-16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, en Juicio Ordinario 200/15, seguido por demanda de Dª Carina, frente a Mercadona S.A., en reclamación de cantidad de 8.364, 84 €, se interpuso por la representación de la señora demandante recurso de apelación que ha originado el Rollo 238/17, de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de los siguientes motivos: a) Infracción procesal. Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC y demás normas relativas a la carga de la prueba.

SEGUNDO

Debemos señalar, como ha puesto de manifiesto con reiteración la jurisprudencia del TS (por todas, Sentencia de 14-6-10 ), que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto, no corresponde que se impute la laguna o deficiencia probatoria. Sin alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala en relación con el derogado artº

1.214 del Código Civil ( STS de 24-10-00, 16-10-00, 20-9-01, 6-2-07, 9-5-07, 3-10-07 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido por esta Sala respecto del artº 217 de la LEC . No puede alegarse vulneración de las reglas de la carga de la prueba al tiempo que impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido, tiene, o no, la entidad suficiente ( STS 29-6-01 ). Y es que, como señala la STS de 25-5-10, con cita de la de 6-5-10, para que se consideren infringidas las reglas sobre la carga de la prueba, es preciso que la Sentencia declare que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la ausencia de demostración a la parte a la que no le corresponde soportarlas. Por ello, no cabe entender producida la infracción cuando un hecho se ha declarado probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomando en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien lo aportó. Y ello, por cuanto, como es sabido, la finalidad de la doctrina de la carga de la prueba es determinar para quién han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya sido probado. Decir que sólo está en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta", y así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace caer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (TST 31-3 y 14-4-98).

TERCERO

Por otro lado, es sabido, que la declaración de responsabilidad...

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