SAP Madrid 320/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:14337
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0022978

Recurso de Apelación 253/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 130/2015

DEMANDANTE/APELADO: MERLIN PROPERTIES SOCIMI, S.A.

PROCURADOR: Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA

DEMANDADOS/APELANTES: Dª Blanca y D. Luis Pablo

PROCURADOR: Dª SILVIA GONZÁLEZ MILARA

S E N T E N C I A Nº 320 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.130/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.253/2017, en los que aparece como parte apelante Dña. Blanca y DON Luis Pablo, representados por la procuradora Dña. SILVIA GONZÁLEZ MILARA, y como apelada MERLIN PROPERTIES SOMICI (METROVACESA S.A.), representada por la procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Beatriz Ruano

Casanova, en representación de la mercantil Metrovacesa S.A., contra Dña. Blanca y don Luis Pablo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda nº NUM000 de la planta NUM001 de la Torre de Madrid, sita en la PLAZA000 nº NUM002, suscrito entre Metrovacesa S.A. y don Luis Pablo en fecha 26 de junio de 1978, por haber operado la cesión inconsentida a favor de doña Blanca, obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a dejar libre y expedita la vivienda a disposición del arrendador, con apercibimiento de lanzamiento de los ocupantes en caso de no desalojar el inmueble de forma voluntaria, y con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, doña Blanca, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Blanca y don Luis Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, nº 323/2016, de 26 de octubre, que estima la demanda interpuesta y acuerda la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre Metrovacesa S.A. y don Luis Pablo en fecha 26 de junio de 1978, obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a dejar libre y expedita la vivienda a disposición del arrendador con apercibimiento de lanzamiento.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, sostiene que era pareja estable de don Luis Pablo, con el que tenía dos hijos, siendo la decisión de alquilar la vivienda tomada entre ambos, aunque el contrato sólo fuera firmado por él, lo que era habitual en aquellos años, ella se encargó de las gestiones del arrendamiento con el personal de la arrendadora, afirma que lleva residiendo en el inmueble arrendado desde el inicio de la relación arrendaticia. Destaca la prueba testifical de las empleadas de la arrendadora que manifestaron, de las que una de ellas manifestó que ellos vivían allí desde el principio, y que contaba con ella en calidad de inquilina. Además indica que la arrendadora tenía conocimiento de que el Sr. Luis Pablo no vivía en la vivienda arrendada desde hacía varios años, por lo que todas las gestiones relacionadas con la relación arrendaticia se efectuaban con ella, significando que la renta se pagaba en una cuenta bancaria de ella. En segundo lugar, opone la infracción de la normativa de arrendamientos urbanos, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA. HECHOS PROBADOS.

Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de la prueba testifical del detective contratado y de las empleadas de la mercantil arrendataria, doña Modesta e Ángeles, así como de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. En fecha 26 de junio de 1978 la mercantil Compañía Inmobiliaria Metropolitana suscribe un contrato de arrendamiento con don Luis Pablo, de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM003, quien mantenía una relación estable con la hoy apelante de la que habían nacido dos hijos de Juan Pedro ( NUM004 -71) y Verónica ( NUM005 -76).

  2. En fecha 23 junio de 2000 se suscribió una cláusula adicional novatoria del contrato de arrendamiento con don Luis Pablo, por el que se modificaba el objeto de arrendamiento que pasaba a ser la vivienda NUM000

    , planta NUM001, en la PLAZA000 número NUM002 (Torre de Madrid).

  3. Don Luis Pablo abandonó la vivienda arrendada hace algunos años sin que pueda fijarse la fecha exacta. En fecha 29 de abril de 2014 contrajo matrimonio con una tercera persona.

  4. Sin embargo, este hecho era ya conocido por la arrendataria, como acredita que en el hecho sexto punto

  5. a. de su demanda la sociedad arrendadora manifieste : "lo cierto y verdad es que mi mandante ha conocido que el Sr. Luis Pablo no vive en dicha vivienda desde hace muchos años. Es más, el Sr. Luis Pablo, está casado (...) y vive en la calle CAMINO000 nº NUM006 de Madrid".

  6. Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, así como de la prueba testifical de las empleadas de la sociedad arrendataria, estimamos acreditado que la demandada convivió junto con don Luis Pablo desde los inicios del contrato de arrendamiento, aunque el contrato fuera sólo por él suscrito, ocupándose la demandada de las gestiones ordinarias de la vivienda arrendada con la mercantil arrendataria.

  7. Doña Blanca no dirigió notificación alguna a la arrendadora poniendo en conocimiento el abandono de la vivienda por don Luis Pablo,...

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