ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4820/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4820/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Merlin Properties Socimi, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, presentó escrito en nombre y representación de Merlin Properties Socimi S.A. personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia González Milara presentó escrito en nombre y representación de D.ª Olga y D. Benedicto personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 16 de diciembre de 2019 la parte recurrente alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

- Demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y desahucio por cesión inconsentida formulada por Merlin Properties Socimi, S.A. frente a D. Benedicto y D.ª Olga.

- En primera instancia se estimó íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato en su día suscrito entre Metrovacesa y D. Benedicto por haber operado la cesión inconsentida favor de D.ª Olga, ya que siendo el contrato anterior al 9 de mayo de 1985 y conforme a la DT 2ª de LAU 1994 el mismo continuó rigiéndose por la LAU 1964, siendo de aplicación el art. 12.2 de la nueva LAU, según el cual el si el arrendatario abandona la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con él siempre que en el plazo de un mes el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario. En el presente caso, considera acreditado por la prueba de detectives y el propio reconocimiento del Sr. Benedicto que éste abandonó la vivienda al menos cuando se casó en abril de 2014 sin comunicar este o D.ª Olga nada a la arrendadora, lo que comporta la resolución del contrato por cesión inconsentida.

- Recurrida en apelación por la parte demandada, la AP estima el recurso. Reconoce como hechos probados que la demandada convivía junto con el Sr. Benedicto, único arrendatario, desde los inicios del contrato de arrendamiento (junio de 1978) y se ocupaba de las gestiones ordinarias de la vivienda arrendada con la mercantil arrendadora, que el Sr. Benedicto abandonó la vivienda hace años sin que pueda determinarse la fecha exacta aunque en abril de 2014 contrajo matrimonio, que la Sra. Olga no dirigió notificación alguna a la arrendadora poniendo en conocimiento el abandono de la vivienda por el Sr. Benedicto, ni comunicó su voluntad de ser arrendataria con anterioridad a la notificación de la resolución del contrato en octubre de 2014. Pese a lo anterior, estima que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ya que la mercantil actora tuvo conocimiento de la existencia de la cesión inconsentida por parte del arrendatario a su ex pareja, hace muchos años, según manifestó en la demanda la actora mientras que la primera notificación que se hace a la demandada comunicándole la resolución del contrato tiene lugar el 30 de octubre de 2014 y la demanda se presenta en febrero de 2015, lo que comporta la existencia de un retraso desleal en la arrendadora al interponer la demanda de forma tan tardía, haciendo nacer en la apelante la razonable confianza de que la arrendadora consistió de forma tácita su subrogación en lugar del Sr. Benedicto por lo que pretender ahora la resolución del contrato le hace incurrir en una objetiva deslealtad respecto a la lógica apariencia de continuación del contrato de arrendamiento en su persona.

Con base en lo expuesto, la AP concluye que existió un consentimiento tácito de la arrendadora de la subrogación de la demandada en el contrato de arrendamiento de la vivienda, que acepta esta situación contraria a la ley al no existir comunicación escrita de dicha subrogación, consentimiento tácito que equipara a una comunicación escrita por parte de la arrendadora.

La entidad actora formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente articula el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en dos motivos.

En el primero se alega en el encabezamiento "la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el alcance y delimitación de los actos propios y la doctrina establecida sobre los mismos" y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 77/1999 de 30 de enero, 1 de julio de 2011, 28 de diciembre de 2011, 31 de enero de 2012 y 9 de marzo de 2012. Se alega que la sentencia recurrida habría incurrido en tal infracción al haber aplicado indebidamente dicha doctrina sin darse los requisitos exigidos pues convierte actuaciones de mera tolerancia en actuaciones expresas de consentimiento. Argumenta que la sentencia recurrida valora como generadoras de la infracción que se denuncia el conocimiento de la recurrente de la cesión producida desde hace años, el pago de la renta por la demandada y las declaraciones de las entonces trabajadoras de Metrovacesa que aseveraron que trataban todos los aspectos del arrendamiento con la demandada, lo que comporta un consentimiento tácito a la cesión, validando con ese consentimiento la ausencia de notificación formal. En cambio, según la recurrente, y contrariamente a lo que dispone la sentencia recurrida, la parte actora no conocía desde hace años que el Sr. Benedicto había abandonado la vivienda sino que el Sr. Benedicto hace años abandonó la vivienda, sin que la pasividad implique un consentimiento validante de la subrogación durante los años en que este ya no compartía la vivienda con la demandada. El que el abono de la renta se hiciera en cuenta titularidad de la demandada y el hecho de que las antiguas empleadas trataran con la demandada todas las gestiones del alquiler desde el abandono de la casa del Sr. Benedicto tampoco pueden ser circunstancias que generen la creencia en la arrendataria de que la actora había consentido la subrogación y ello porque los recibos se giraban a nombre del Sr. Benedicto y las gestiones relativas al alquiler desde el principio y no desde la salida del Sr. Benedicto habían sido realizadas por la demandada.

En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la infracción de los arts. 8, 12.3, 16.3 y 27.2 LAU y 1205 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cesión inconsentida como causa de resolución del contrato de arrendamiento contenida en SSTS n.º 247/2013 de 22 de abril, 1978/2008 de 30 de mayo de 2012 y 664/2013 de 23 de octubre de 2013. Argumenta que en el presente caso la demandada no solo ocultó al arrendador el abandono de la vivienda por parte del Sr. Benedicto sino que tampoco efectuó comunicación formal dentro del plazo de un mes al arrendador manifestando su voluntad de ser arrendataria lo que constituye una cesión inconsentida que permite al arrendador la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error patente en la valoración de la prueba, producido al apreciar la sentencia recurrida que existe un reconocimiento expreso en el relato fáctico de la demanda interpuesta por la recurrente en el sentido de afirmar en el hecho sexto de la demanda que la mercantil tiene conocimiento del abandono de la vivienda por parte del Sr. Benedicto desde hace muchos años, elemento fáctico que lleva a la AP a apreciar un consentimiento tácito en la subrogación en el contrato de arrendamiento. En la sentencia recurrida se dice: "Sin embargo, este hecho era ya conocido por la arrendataria, como acredita que en el hecho sexto punto 4.a de su demanda la sociedad arrendadora manifieste "lo cierto y verdad es que mi mandante ha conocido que el Sr. Benedicto no vive en dicha vivienda desde hace muchos años. Es más, el Sr. Benedicto, está casado (...) y vive en la CALLE001 n.º NUM001 de Madrid."" La recurrente estima que de esta manifestación lo que se desprende es que la entonces Metrovacesa ha tenido conocimiento de que el Sr. Benedicto no vive allí desde hace años, es decir que el abandono de la vivienda no es reciente, pero en ningún momento se refiere que sea la mercantil la que tiene conocimiento desde hace años como indica la Sentencia recurrida. El error se hace más patente, según la recurrente, si se atiende a lo expuesto en el hecho quinto de la demanda donde se dice expresamente que en fechas recientes es cuando la parte ha tenido conocimiento de que el demandado arrendatario no habita la referida vivienda. Dicho error, asegura la recurrente, ha llevado a la sala a concluir que ha habido un ejercicio desleal de la acción en aras al tiempo transcurrido desde el conocimiento hasta el ejercicio de la misma e infracción de la doctrina de los actos propios al crear una apariencia de continuación del contrato de arrendamiento faltando a la buena fe.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que se aparta de la base fáctica en los dos datos objetivos claves que la sentencia tiene en cuenta para deducir el consentimiento tácito de la arrendadora a la cesión del arrendamiento, que son: que desde 2004 es la demandada quien abona la renta a través de una cuenta de su titularidad y la arrendadora, a través de sus empleadas, ha tratado con dicha demandada todo lo relacionado con la gestión del arrendamiento como si fuera la arrendataria.

La recurrente construye sus motivos soslayando los hechos anteriores, partiendo de otros distintos que no han sido acreditados y que contravienen la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida, eludiendo que el recurso de casación no es una tercera instancia y que debe respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida. Y si bien se interpuso de manera conjunta recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba, la admisión de este estaba condicionada a la previa admisión del recurso de casación por de que debemos atender a la base fáctica de la sentencia recurrida, de suerte que respetada esta la jurisprudencia citada en el recurso no resulta vulnerada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Merlin Properties Socimi, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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