SAP Alicante 240/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:2629
Número de Recurso453/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 453/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario - 955/2015.

SENTENCIA Nº 240/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª. Mª Dolores López Garre

Dª. Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 453/2017 los autos de Juicio Ordinario - 955/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Juliana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Begoña Miro Oriola y defendido/a por el/la Letrado Manuel Antón Jiménez y siendo apelada la parte demandada María Virtudes, representada por el Procurador/a Ricardo Molina Sánchez herruzo y defendida por el letrado Edumundo Cortés Font; Alexander representado por el procurador/a Mª Teresa Beltran Reig y defendido por el letrado/a Sagrario Martín-Montalvo Hernández yCOSTABLANCA NOW S.L.U. representado/a por el/la Procurador/ra Cristobal Martínez Agudo y defendido/a por el/la Letrado/a Juan Carlos de Blas del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000955/2015 en fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó la sentencia nº 304/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juliana contra María Virtudes, y contra Costa Esperanza Millenium, S.L., y, se condena solidariamente a estos demandados a abonar a la actora la suma de 10.878,66 € más los intereses legales que se hayan podido devengar conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución. No se condena en costa a ninguna de esta partes por las reclamaciones existentes entre las mismas. Que debo desestimar la demanda

interpuesta por Juliana contra Alexander y contra Costa Blanca Now, S.L.U. condenando en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº453/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día veintiseis de septiembre y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se circunscribe la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a dos cuestiones, la primera de ellas relativa a la imposición que de las costas se efectúa en la sentencia de instancia respecto de los demandados absueltos, aplicando el juzgador de instancia el criterio del vencimiento objetivo; y la segunda de ellas, relativa al pintado de las paredes y techos afectados por las humedades y desconchados, y no al pintado de todas las paredes y techos interiores de la vivienda, como se solicitaba en la demanda.

Segundo

Funda la parte apelante su primer motivo de apelación en la concurrencia de dudas de hecho y de derecho para la no imposición de las costas de D. Alexander (Arquitecto Superior), demandado que fue absuelto de las pretensiones deducidas de contrario, al entender la apelante, que su llamada al proceso no fue caprichosa, sino que estaba fundada en el informe pericial acompañado a la demanda e incluso en el informe pericial aportado por la aparejadora codemandada, por lo que era cuando menos dudoso que le pudiese alcanzar responsabilidad derivada del proceso constructivo. A dicho motivo se opone el Sr. Alexander

, entendiendo que la sentencia es ajustada a derecho, al no apreciar el juzgador de instancia la concurrencia de dudas.

Al respecto de la apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho, la jurisprudencia ha venido reiterando que, para que proceda la aplicación de la excepción que se pretende, las dudas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; pues admitir la duda en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla del vencimiento objetivo.

Así, como ya recogimos en Sentencia de esta Sala n.º 179/17 de 8 de junio " La Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: " El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007,(rec. 4306/2000 )).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009,(rec. 532/2005 ), 10 de febrero de 2010, (rec. 1971/2005 )), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes ".

Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y

racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que "Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013;(rec. 1255/2011 ); Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

  1. La interpretación de la locución " serias dudas de hecho y de derecho" ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares - Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 (rec. 102/2013), Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010 (rec. 186/2010), PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 (rec. 287/2009); Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

  2. Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que "no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho" ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006 ; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de "discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia" (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 1991\3113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 1991\5348])" ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo...

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