STSJ Andalucía 1540/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2017:10232
Número de Recurso856/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1540/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20150008182

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 856/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 690/2015

Recurrente: Candida

Representante: JOSE MARIA PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: MUTUA IBERMUTUAMUR y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ELOISA GAMON MEDINAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1540/2017

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Candida contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Candida sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA IBERMUTUAMUR y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1. La demandante solicitó pensión de viudedad en fecha 29.08.14.

  1. No consta inscripción de la unión de la demandante con D. Laureano en registro de parejas de hecho.

  2. Obra en autos y se da por reproducido Libro de Familia.

  3. Obra en autos y se da por reproducido copia de escrito firmado por la concejala delegada de Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alicante.

  4. Obran en autos y se dan por reproducidos sendos Informes de Jefe de Departamento de Estadística del Ayuntamiento de Alicante de fecha 28.09.11 referidos a la demandante y a D. Laureano .

  5. Se interpuso reclamación previa en fecha 16.09.15.

  6. En fecha 29.06.15 IBERMUTUAMUR desestima la reclamación previa.

    8 . D. Laureano falleció el día 11.09.00 a consecuencia de accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa SUMINFA, S.L., siendo IBERMUTUAMUR la mutua con la que dicha empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional.

  7. Obra en autos y se da por reproducida resolución de Generalitat Valenciana de fecha 02.08.04 por la que se acuerda el acogimiento familiar simple con carácter provisional del menor D. Sixto con Dª. Sabina (abuela paterna).

    10 . Obra en autos y se da por reproducida denuncia ante Policía de fecha 29.06.05 por parte de Dª. Sabina, en solicitud de búsqueda de Dª. Candida .

  8. En fecha 20.09.04 IBERMUTUAMUR reconoce pensión de orfandad e indemnización a tanto alzado a D. Sixto con motivo del fallecimiento de D. Laureano .

    12 . La demanda se presentó el día 30.07.15."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado denunciando la infracción del art. 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 14 de la Constitución española, y 14 del Convenio europeo de Derechos humanos y doctrina judicial que cita, como la Sentencia del Tribunal de Derechos humanos de 8-12-2009, realizando diversas alegaciones y solicitando que se reconozca el derecho a la prestación de viudedad por concurrir los requisitos establecidos legalmente.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si la actora tiene o no derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho sin haber contraído matrimonio hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 11-09-00 a consecuencia de accidente de trabajo, y la demandante solicitó pensión de viudedad en fecha 29-08-14.

Esta cuestión debatida ha sufrido una modificación importante por el art. 5.3 de la Ley núm. 40/2007 de 4 diciembre que amplió la cobertura de la protección en materia de pensión de viudedad, y tal cuestión litigiosa planteada ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 1156/2.011 y 9/14, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

En el caso que se analiza, se trata igualmente de fallecimiento del causante ocurrido el 11-09-00 con el que convivió como pareja de hecho sin haber contraído matrimonio hasta el fallecimiento del causante, habiendo tenidos hijos comunes como admite la parte recurrida, pero no habiendo inscrito la pareja de hecho y solicitada

pensión de viudedad en fecha 29-08-14, realizando diversas alegaciones en orden al matrimonio por el rito gitano.

TERCERO

Con anterioridad, el tema relativo a la pensión de viudedad fue abordado por la doctrina constitucional y judicial, en doctrina recogida entre otras en la Sentencia de esta Sala nº 2462/05 de 3-11-05 en Recurso de Suplicación nº 1417/2005.

En el estado anterior, y en la fecha del fallecimiento del causante, la Disposición Adicional 10-3 de la Ley 30/81 de 7 de Julio, establecía regulando provisionalmente la materia de pensiones y Seguridad Social, que la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento, corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio, y el contenido de este precepto se ha incorporado al art. 174 Del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula la pensión de viudedad disponiendo que "1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años". Y, ya en el apartado 2 que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio".

En interpretación de estos preceptos, esta Sala de modo consolidado en reiterada doctrina judicial, en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº Recurso de Suplicación nº 2290/2003 y 1417/2005, había venido manteniendo la necesidad del vínculo matrimonial para lucrar la pensión de viudedad; como se dice en la misma así lo hace de forma reiterada y consolidada, tanto el Tribunal constitucional, como el TS, que ha venido exigiendo el requisito del matrimonio como exigencia para adquirir derecho a la pensión de viudedad ahora reclamada. Así lo declara el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, cuya doctrina se da por reproducida (entre otras, SSTC 177/1985 de 18 diciembre, 27/1986 de 19 febrero, 260/1988 de 22 diciembre, 184/1990 de 15 noviembre, 19/1990 de 19 noviembre, 29/1991 de 14 febrero y 28 febrero 1994), seguida por sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, de fechas 29 junio 1992 (recurso núm. 1239/1991) y 10 noviembre 1993 (recurso núm. 2971/1992).

Asimismo la Sentencia de esta Sala dictada en Recurso de Suplicación nº 1763/04 había declarado que a efectos de causar la pensión de viudedad, no es asimilable la convivencia "modo uxorio" al matrimonio, tal y como tiene declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Mayo y 29 de Junio de 1992, 10 de Noviembre de 1993, 19 de Noviembre de 1998 y 26 de Octubre de 2000, entre otras, en las que se interpretan en su propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 30/1981, ya que el primero de dichos preceptos sólo concede derecho a la viudedad al "cónyuge supérstite" y la segunda sólo al cónyuge conviviente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la...

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