STSJ País Vasco 1844/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2017
Número de resolución1844/2017

RECURSO Nº: Suplicación 1687/2017

NIG PV 20.05.4-16/003769

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003769

SENTENCIA Nº: 1844/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada en los autos 747/2016, en proceso sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES y entablado por la MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 frente a EZARRI S.A., don Pelayo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador Pelayo viene prestado sus servicios para la empresa EZARRI SA, y la citada empresa tiene concertada con la mutua MUTUALIA las contingencias profesionales desde el 1 de enero de 2002, aunque en lo que se refiere las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad profesional, únicamente a partir de el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Disposición Final octava de la ley 51/2007 que modificó el art. 68 de la LGSS .

El trabajador viene prestando servicios desde el 12 de abril de 1983 en la citada empresa en el puesto de peón especialista con una exposición a ruido mayor de 80 dB.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de 5/10/2016 se acordó declarar al trabajador demandante afecto a lesiones permanente no invalidantes, en base al baremo nº 11, por hipoacusia neurosensorial de predominio en oído izquierdo, con cargo a la mutua MUTUALIA.

Frente a esta resolución del INSS la mutua MUTUALIA formuló reclamación previa por entender que la prestación por las lesiones no invalidantes no era responsabilidad de la mutua, dictándose resolución de el INSS de fecha 11/10/2016 en la que se desestimaba la reclamación previa y se confirmaba íntegramente la resolución inicial. En dicha resolución se indicaba que la responsabilidad en el abono de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del hecho causante, en este caso el dictamen del EVI, el 4/10/2016, y que el trabajador en este momento se encontraba en una relación de trabajo, estando en activo bajo la cobertura de la MUTUA MUTUALIA, que es la responsable del abono de la prestación.

TERCERO

Frente a esta última resolución del INSS se formula por MUTUALIA la presente demanda, en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que, revocando la resolución del INSS impugnada, se reconozca y declare que la indemnización por las lesiones permanente no invalidantes del trabajador debe de correr a cargo de el INSS, condenando a la entidad gestora al reintegro a la mutua de la indemnización ya abonada al trabajador Pelayo, y exonerando a la mutua de toda responsabilidad en sus prestaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por MUTUALIA frente al INSS y la TGSS, y revocando la resolución del INSS impugnada, se reconoce y declara que la indemnización por las lesiones permanente no invalidantes de el trabajador Pelayo debe de correr a cargo de el INSS, condenando a la entidad gestora al reintegro a la mutua de la indemnización ya abonada al trabajador, y exonerando a la mutua de toda responsabilidad en sus prestaciones.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 26 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de septiembre de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante este Tribunal, sólo una cuestión se controvierte: quién es la responsabilidad en el pago de la cantidad a la que, por lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia derivada de enfermedad profesional, tiene derecho don Pelayo por razón de la hipoacusia que padece.

El Magistrado autor de la sentencia considera que debe...

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