STSJ País Vasco 1881/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:3068
Número de Recurso1725/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1881/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1725/2017

NIG PV 48.04.4-17/000170

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000170

SENTENCIA Nº: 1881/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUALIA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 24 de Mayo de 2017, dictada en proceso que versa sobre CONTINGENCIA DERIVADA DE RECARGO DE PRESTACIONES (AEL), y entablado por DON Juan Ramón, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la - Empresa - "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEIJIDE, S.L." y la - Entidad Aseguradora hoy recurrente -, "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Juan Ramón permaneció en situación de IT entre el 10 de Julio de 2014 y el 24 de Abril de 2015 con el dignóstico: "Esguince/Torcedura de musculos rotadores (capsula) (hombro izquierdo). Otras alteraciones expecíficas de musculos rotadores brazo", a resultas del AT acaecido el 24 de Junio de 2014.

  2. -) En aquel momento prestaba servicios como Auxiliar de Jardineria por cuenta y órdenes de ASOCIACION AGIANTZA ELKARTEA, cuyas contingencias profesionales obraban cubiertas por MUTUALIA.

  3. -) Mediante Sentencia firme del Social 7 de Bilbao nº 123/2016, de 18 de Marzo, que se tiene aquí por reproducida, se declaró al actor no afectó de incapacidad permanente.

  4. -) El 26 de Septiembre de 2016 el actor se encontraba trabajando como Albañil por cuenta y órdenes de REFORMAS MEIJIDE SL cuando sufrió un dolor en el hombro izquierdo y solicitó el parte para la mutua.

  5. -) Las contingencias profesionales de REFORMAS MEIJIDE SL obraban cubiertas por MUTUALIA.

  6. -) El 26 de Septiembre de 2016 el actor acudió a los servicios médicos de MUTUALIA manifestando: "Al estirar el brazo dolor en hombro izquierdo", no siendo atendido por aquella al considerar la inexistencia de desencadenante traumático.

    Se tiene aquí por reproducida la Hoja de Urgencias de la Clínica Ercilla de dicha fecha obrante como Doc. 3 actor.

  7. -) Con fecha 26 de Septiembre de 2016 OSAKIDETZA emitió parte de baja del actor con el diagnóstico: "Síndrome subacromial hombro izquierdo".

  8. -) Con fecha 28 de Septiembre de 2016 el actor acudió al Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital de Galdakano donde se le diagnóstico. "Tendinopatía postraumática hombro izquierdo".

  9. -) Mediante Resolución INSS de 9 de Diciembre de 2016 se declaró que el proceso de IT iniciado el 26 de Septiembre de 2016 no tiene su origen en un accidente labral.

  10. -) La base reguladora IT AT asciende a 2.292 euros/mes".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEIJIDE SL, declarando que el proceso de IT iniciado el 26 de Septiembre de 2016 deriva de la contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a MUTUALIA a abonar al actor las prestaciones derivadas del mismo, absolviendo al resto de demandados de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Juan Ramón .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Agosto, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 8 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 26 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que D. Juan Ramón dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEIJIDE, S.L." y la MUTUA MUTUALIA, y ha declarado que el proceso de IT iniciado por el demandante el 26 de septiembre de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a MUTUALIA a abonar al actor las prestaciones derivadas del mismo.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la MUTUA MUTUALIA,

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la modificación del hecho probado octavo para que se incluya en el mismo que el actor acudió al dicho servicio de urgencias " refiriendo dolor agudo en hombro izquierdo tras forzar un movimiento en su puesto de trabajo ". Pretensión que no se estima, dado que en el hecho probado sexto ya se contiene esta referencia del demandante respecto al dolor en hombro izquierdo al estirar el brazo en el trabajo y que el propio juez de instancia ha dado por acreditado que el demandante se quejó de dolor en hombro izquierdo cuando estaba trabajando ¿ véase el fundamento de derecho segundo en su segundo párrafo -.

  2. la revisión del hecho probado séptimo para que se añada al mismo que el 6 de octubre de 2016 se practicó RMN que reveló cambios degenerativos y que el perito de la Mutua se refiere al accidente del año 2014 y a la falta de secuelas relevantes, así como que padece una enfermedad común...

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