SAP Madrid 555/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:13163
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución555/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0504600

Procedimiento Abreviado 401/2017

Delito: Falsificación documentos mercantiles

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8505/2010

S E N T E N C I A nº 555/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 25 de septiembre de 2017.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 401/2017, por el delito de apropiación indebida, proce¬dente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Brigida : nacida el día NUM000 de 1939, hija de Pascual y de Eulalia, natural de Ciudad Real, vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM001, solvente, sin antece¬den¬tes pena¬les y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y defendido por el Letrado D. Rafael Rubio Sanz. Siendo Acusación Particular Virgilio y la mercantil SOCREIRI S.L, representados por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez y asistidos por el Letrado D. Borja David Vila Tesorero, y en el que ha sido parte el Minis¬terio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 12 de septiembre de 2017, siendo Ponente el Magistrado de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250-1.6 º y 74 del Código Penal, vigente al tiempo de la comisión de los hechos. Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor a la acusada Brigida sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas. Al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abone a la sociedad LASAJORCAS la suma de 125.882Ž94 euros,; respondiendo la sociedad STAR S.L de la cantidad de 65.882Ž94 euros

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º.3 º y 74; y de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250-1.6 º y 74 del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor a la acusada Brigida, con la concurren¬cia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 CP, solicitando se le impusiera las penas de: tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, por el delito continuado de falsedad ; y la de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas. Al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que abone a la sociedad SOCRERI la cantidad de 125.760.42 euros, solicitando la condena como responsable civil subsidiario de la sociedad START 39 S.A

TERCERO

Por su parte la defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

En la presente causa se han guardado todas las previsiones legales excepto el plazo para dictar sentencia, pues ante la deficiencia del DVD que contiene el acto del juicio, carente de audio, se convocó a las partes a una comparecencia el día 22 de septiembre de 2017, en la que tanto el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular D. Rafael Rubio Sanz, y el Letrado de la defensa D. Borja David Vila Tesorero, solicitaron que se dictara sentencia, al mostrarse todos ellos de acuerdo con el contenido de la transcripción del juicio unida a las actuaciones, que reproducía fidedignamente las declaraciones vertidas y lo acaecido en el juicio.

  1. HECHOS PROBADOS

SE CONSIDERA PROBADO : que la acusada Brigida, mayor de edad y sin antecedentes penales, es la administradora de la mercantil LAS AJORCAS S.L desde su fundación. En tal concepto ha percibido en concepto de salario correspondiente al periodo que media desde el mes de junio de 2004 al mes de enero de 2007 la suma de 54.786Ž14 euros. La acusada transfirió con fecha de 30/4/2004 a la sociedad ESTART 39 S.A, la suma de 150.589Ž59 euros en concepto de salario como administradora de las Ajorcas correspondientes al periodo que media desde el año de 1994 hasta el mes de junio de 2004.

La acusada el día 11 de enero de 2008 tomó de la tesorería de las Ajorcas la suma de 60.000 euros, que entregó a Narciso, y que al día de la fecha no ha devuelto

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Acusación particular se imputa a la acusada un delito continuado de falsedad en documento mercantil con una absoluta vaguedad en las cuatro últimas líneas de su escrito de conclusiones provisionales en donde expresa " Además de todo ello la acusada ha depositado en el registro mercantil actas de la celebración de Juntas Universales dando a entender que en las mismas asistió D, Virgilio, sin que ello se ajuste a la realidad pues tales juntas nunca se celebraron ". Con tal generalidad nunca identifica uno solo de los documentos que pretende falsos, y que en la misma línea obscurantista nunca solicita lesean mostrado a la acusada en el plenario, ni los identifica en sus conclusiones provisionales.

Esta falta de claridad de la acusación no se revela como muy acorde con el principio acusatorio, pues no ha de olvidarse que la acusada tiene el derecho de conocer desde un primer momento aquellos documentos

concretos en que se funda la acusación por el delito de falsedad documental el que se le acusa, lo que necesariamente ha de llevar a la absolución de la acusada de este difuso delito continuado de falsedad en documento mercantil, máxime cuando tras el juicio oral ni siquiera el tribunal sabe de qué documentos se trata e incluso si estos se encuentran o no unidos a las actuaciones

En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC, le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la "exposición concreta de los hechos". El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5).

A este respecto habrá de recordar igualmente las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre Hemos sostenido reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación" ( STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3), derecho que encierra un "contenido normativo complejo" (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), convirtiéndose en un...

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