AAP Valencia 972/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:2927A
Número de Recurso622/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución972/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000622/2017

J

AUTO Nº.: 972/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROS MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000622/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000603/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO ABAJO ABRIL, y de otra, como apelados a Juan Luis y Leticia

, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

5 DE GANDIA, en fecha 23-3-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Se declara abusiva y nula de pleno derecho la cláusula Sexta Bis del título ejecutivo de vencimiento anticipado del préstamo y en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento de las presentes actuaciones y el archivo sin más trámite de las mismas".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad BANKIA S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto de 23 de marzo de 2017 por el que se declara la nulidad de la estipulación sexta bis contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de diciembre de 2005. El Auto archiva el expediente.

En su apelación, la entidad financiera, después de alegar la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia 23 de diciembre de 2015, sostiene la validez de la estipulación. Interesa así la revocación del Auto y,

subsidiariamente su continuación conforme a la doctrina dada por Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 .

SEGUNDO

Debe estimarse el recurso por lo que se dirá a continuación coincidiendo con lo alegado por el recurrente.

Presentada demanda por la entidad financiera en 28 de abril de 2015, el juzgado despachó ejecución, tratando de requerir a los ejecutados en la finca dada de garantía. La diligencia se llevó a cabo en 29 de mayo de 2015

(f.95) en la que se hace constar expresamente que una vecina informa que ya no viven hace tiempo y que, a veces se alquila.

Consultado el catastro (f. 109 y 112) aparecen domicilios diversos al sito en CALLE000 de Gandía.

Se intenta el requerimiento en la CALLE001 nº NUM000 y se hace constar en la diligencia que ya no viven allí (f. 121).

Se trata de requerir en Badajoz (f. 146 y 147). Allí se notifica a la Srª Leticia, y se manifiesta que el Sr. Juan Luis vive en Barcelona. Finalmente se le requiere por edictos en 19 de diciembre de 2016 (f. 156).

No comparece ninguno de los demandados en tiempo y forma.

En 10 de febrero de 2017 se da traslado a las partes para que realicen alegaciones sobre la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado. Sólo alega la entidad.

TERCERO

La sala, valorando las concretas circunstancias concurrentes, considera que el pronunciamiento dictado en el Auto debe ser revocado.

Como se señalaba en el Auto de esta Sala de 24 de noviembre de 2015(ROJ: AAP V 394/2015 ) " No cabe confundir la posibilidad de análisis de oficio por el Juzgador, con la reiteración de aquella en distintos momentos procesales, de modo que, en este caso, puesto que el acreedor ya había percibido -por la adjudicación del inmueble- el importe del principal e incluso una cantidad adicional -intereses y costas- no procede la "reconsideración" de una cuestión que debió ser previamente valorada ".

Tal y como refleja el Auto de 2 de marzo de 2016, (rollo 1285/15): "Idéntica conclusión alcanza el reciente auto de esta Sala de 23 de febrero de 2015(Rollo 1651/2015 ) que también se basa en el art. 136 LEC en relación con el principio de preclusión; en el art. 207.3 y 4 LEC sobre la firmeza de las resoluciones judiciales; y en"la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada" reconocida en las"sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec.

p. I-10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C- 234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p. I-0000, apartado 22".

De manera complementaria en Auto de 16 de diciembre de 2015 (rollo 840/15) señalábamos: "Por último, si bien el Juzgador ostenta el deber de revisar el control de cláusulas abusivas en contratos entre profesionales y consumidores, ello es dentro de los cauces que la Ley Procesal establece expresamente para el cumplimiento de tal deber y siempre cumpliendo con el principio de audiencia y de contradicción (así, dispuesto tras la mentada reforma procesal y reiterado por la jurisprudencia del TJUE, ejemplo, sentencia 21/2/2013 ). No es...

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