SAP Zaragoza 547/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2017:2069
Número de Recurso414/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00547/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0017984

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2016

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

IMPUGNANTE-Recurrido: Marino, IBERCAJA

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: RAFAEL LOPEZ GARBAYO, DIEGO SEGURA ARAZURI

SENTENCIA núm. 547/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO

DÑA. MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 698/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 414/2017, en los que aparece como parte apelante-apelada, IBERCAJA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA PEIRE BLASCO, asistida por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte impugnante- apelada, D. Marino

, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el Abogado

D. RAFAEL LOPEZ GARBAYO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Enero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en representación de D. Marino, frente a la mercantil Ibercaja Banco SAU, realizándose los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declara la nulidad de la cláusula contractual de interés mínimo del préstamo hipotecario autorizado mediante escritura pública por el Notario D. Honorio Romero Herrero, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el protocolo núm. 6108. 2º. Se condena a la entidad bancaria Ibercaja Banco S.A. a que elimine dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el demandante. 3º. Se condena a la entidad bancaria Ibercaja Banco S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la suscripción del préstamo. 4º. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugno la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte actora solicitó en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación de la variación mínima del tipo de interés aplicable a la escritura pública de compraventa de vivienda de fecha de 21 de septiembre de 2006, por la que se subrogaba en el préstamo que el promotor (MAJ 5) tenía suscrito con la CAI; así como la nulidad de la cláusula de limitación de la variación mínima del tipo de interés contenida en el préstamo hipotecario de la misma fecha suscrito por las partes, por el que se estableció un límite de variación mínima del interés de 4%, y un límite a la variación máxima de 9,50%. Los números de protocolo de dichas escrituras son 6.107 y 6.108 respectivamente.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2013 las partes suscribieron dos documentos privados de novación, por los que dejan sin efecto las anteriores cláusulas suelo y pactan una nueva modificación de la limitación de la variación del interés mínimo en 2,50%.

Asimismo, en dichos documentos los actores renuncian mutuamente a ejercitar cualquier tipo de acción con causa en el clausulado del préstamo, así como por las liquidaciones y pagos efectuados del préstamo hasta la fecha.

La actora junto con la nulidad de dicha cláusula suelo solicitó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusulas suelo desde 9 de mayo de 2013.

La Sentencia de instancia estimó totalmente la demanda, declarando la nulidad de la denominada cláusula suelo condenando a devolver las cantidades indebidamente cobradas desde la suscripción de contrato, si bien pese a declarar en el fallo que estimaba totalmente la demanda omitió hacer referencia a la cláusula contenida en la escritura pública del préstamo suscrito por las partes el 21 de septiembre de 2006, bajo el protocolo

6.107, sin que conste que las partes hayan pedido el complemento de la Sentencia.

La demandada formula recurso de apelación fundado en:

- Que la cláusula del préstamo hipotecario era clara y comprensible, y había sido negociada individualmente.

-Que las cláusulas superaban el control de incorporación y trasparencia.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual, de 29 de agosto de 2013.

-Que el documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la existencia de la cláusula de limitación del interés mínimo y la renuncia expresa a la acción entablada.

La actora reitera en su contestación al recurso los argumentos de la instancia, e impugna la Sentencia debido a la existencia de la indicada omisión en el fallo de la Sentencia.

La parte demandada se opone a la estimación de la impugnación presentada de contrario.

SEGUNDO

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL FALLO.

CONTROL DE INCORPORACIÓN Y CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CONDICIÓN GENERAL .

Como es de ver, la Sentencia pese a acordar en el fallo la estimación total de la demanda solo declara nula la cláusula contractual de interés mínimo contenida en el préstamo hipotecario autorizado mediante escritura pública por el Notario D. Honorio Romero Herrero, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el protocolo núm. 6108, pese a que en la demanda se solicita que sea también declarada nula la aplicada al préstamo hipotecario de la escritura pública de compraventa, de fecha de 21 de septiembre de 2006, bajo protocolo nº 6107, por la que el actor se subrogaba en el préstamo que el promotor (MAJ 5) tenía suscrito con la CAI.

El recurso presentado por la parte actora debe estimarse ya que las mismas razones que asisten para declarar la nulidad del primer préstamo se aplican a este segundo, tal y como expresa la sentencia que estima totalmente la demanda, si bien nadie solicitó la aclaración o complemento de la misma.

Las razones por las que deben declararse ambas cláusulas nulas son las que se expresan a continuación.

A juicio de la demandada, la denominadas cláusulas suelo fueron objeto de la debida información y explicación, y fueron negociadas entre las partes al tiempo de suscribir los contratos de préstamo hipotecario.

Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, cabe precisar que para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida a un doble control:

El primer control a realizar es el de inclusión, consistente en el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC), es decir, que las mismas sean transparentes, claras, concretas y sencillas; y que el adquirente haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, no estando comprendidas las que sean "ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".

En este caso, aún teniendo por cumplido el control de inclusión en una interpretación rigurosa del mismo, las cláusulas litigiosas no superan el segundo control, como se expondrá.

El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la "(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (f.211). Es decir, "Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos" (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un "control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).

Con carácter meramente enunciativo la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225, expone circunstancias a valorar, sin que sea preciso que concurran todas ellas, para negar la transparencia de la cláusula:

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le...

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