STSJ Cataluña 5480/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:7965
Número de Recurso3543/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5480/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8030453

AF

Recurso de Suplicación: 3543/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5480/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Activa Mutua 2008 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 563/2015 y siendo recurridos Encarna, Dª Eulalia, Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Se estima la demanda interpuesta por ACTIVA 2008 MUTUA contra Encarna, Eulalia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Prestaciones declarando responsable directa a la empresaria Encarna al reintegro a la Mutua demandante de la cantidad de 43.938, 72 euros correspondientes a la indemnización a tanto alzado correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida Eulalia, sin que proceda declarar la

responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, ACTIVA 2008 MUTUA, cubría las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la empresaria Encarna .

SEGUNDO

El INSS dictó resolución el 6.03.15 por la que declaraba a Eulalia en la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, así como el derecho a percibir la prestación económica inherente a dicha situación en importe a tanto alzado de 43.938, 72 euros, declarando responsable de dicha prestación a la mutua ACTIVA 2008 MUTUA, derivado de que en el expediente previo de Lesiones Permanentes no Invalidantes presentado por la mutua se hizo constar que la empresa se encontraba al corriente en el pago de cotizaciones.

Formulada reclamación previa por la mutua, fue dictada resolución por el INSS el 29.04.15 estimando la reclamación previa, declarando responsable de la prestación a la empresaria Encarna, sin perjuicio de la obligación legal de anticipo de la mutua, por hallarse la empresaria al descubierto de sus obligaciones con la Seguridad Social, al no efectuar las cotizaciones correspondientes a las contingencias profesionales.

(f 13)

TERCERO

ACTIVA 2008 MUTUA en cumplimiento del principio de automaticidad de las prestaciones ha abonado a la trabajadora Eulalia el importe de la prestación en la cantidad de 43.938, 72 euros, habiéndose practicado la correspondiente retención para su ingreso ante la AEAT.

(f 14-15)

CUARTO

Se formuló reclamación previa el 26 y 29 de junio de 2015 en la vía administrativa previa, dictando resolución el INSS en fecha 29.04.15, por la que archivaba la reclamación por haber quedado resuelta la reclamación previa presentada el 24.03.15.

Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació frente a la empresa demandada el 16.07.15 con el resultado intentado sin efecto respecto a Eulalia, y sin avenencia respecto a Encarna .

(Folios 22-24 y 16-21)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ACTIVA 2008, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la mutua, en cuanto a declarar la responsabilidad directa de la empresaria en el abono de la prestación invalidante reconocida a la trabajadora y adelantada por la mutua y por lo tanto su derecho al reintegro, pero desestimó la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el supuesto de insolvencia empresarial, se alza la mutua formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procesal se denuncia la supuesta infracción del art, 126.3 de la LGSS de 1994, normativa vigente en el momento de formularse la reclamación de reintegro de las prestaciones adelantadas y aplicación indebida del art. 63.2 del RD 1993/95 .

Que combate la mutua recurrente la resolución judicial que, ante el abono por parte de la mutua del importe de la prestación por IPP reconocida a la trabajadora derivada de accidente laboral, rechazó la responsabilidad subsidiaria tanto de la Entidad Gestora como del Servicio Común para el supuesto de declararse la insolvencia empresarial.

Que la cuestión ha sido objeto de estudio y resolución por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que de forma constante y reiterada ha venido sustentando la posición hermenéutica que sostiene la mutua recurrente.

Que en este sentido pueden citarse las sentencias del TS de 29-11-01, 30-9-02, 14-6-11, 29-11-11 y 22-2-12 que recordando la doctrina citada, señala que "esta doctrina parte de la existencia de un incumplimiento en las obligaciones de la Seguridad Social que, de conformidad con el art. 126.2 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR