STSJ Comunidad de Madrid 624/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2017:10644
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución624/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0023883

Recurso de Apelación 64/2017

Recurrente : VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SA

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 624

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrati¬vo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 64/2017, contra la sentencia 270/2016, de 29 de julio, dictada en el procedimiento ordinario 511/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid, en el que es apelante VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SA, representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, y apelada la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU contra la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID (TEAM) QUE DESESTIMA RECLAMACIÓN ECONÓMICOADMINISTRATIVA N° 205/201/01036 FORMULADA CONTRA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA TRIBUT ARIA DE MADRID QUE DESESTMA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA N° 279/11160000640 DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA POR IMPORTE DE 141.008,19.-EUROS, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en la indicada representación de VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SA, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba «se proceda, según se desprende de los argumentos expuestos en el cuerpo del mismo, tanto a declarar improcedente revocando la citada Sentencia 270/2016, del citado Juzgado N° 22 de Madrid que motiva el presente recurso de apelación, como a declarar nula y contraria a derecho la liquidación del IIVTNU aprobada por el Servicio del IIVTNU de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, con motivo de la transmisión en junio de 2005 de UAS del inmueble situado en el CM Sintra, 4 [Parque de Valdebebas (Ref. Catastral 8010401 VK4881A 0001)], la cual origina el presente recurso de apelación.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo recaída sobre la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) girada a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SA por el Ayuntamiento de Madrid.

La demanda formulada por la contribuyente se fundamentaba, entre otros argumentos, en la naturaleza rústica de los terrenos incluidos en la UNS 4.01 «Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria», cuya cesión y transmisión de determinadas unidades de aprovechamiento urbanístico devengaron el impuesto a criterio del órgano recaudador.

El Juez de instancia rechazó los motivos de impugnación y confirmó la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Madrid que confirmaba la liquidación.

SEGUNDO

Ante todo, debemos puntualizar que la liquidación impugnada por el demandante, y que constituye el objeto del proceso, se giró determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en los arts. 107 y 110.4 TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Y, sin duda alguna, dicho acto tributario queda profundamente afectado por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, en la que se declara «la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL [...] pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», y núm. 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, que expresamente rechazan la interpretación conforme a la Constitución de aquellos artículos y aclaran el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Tal declaración, con efectos ex origine o ex tunc, conlleva la nulidad de las liquidaciones tributarias que, como la que es objeto del presente proceso, se han fundamentado en las normas comprendidas en el pronunciamiento de inconstitucionalidad, que debe aplicar de oficio esta Sala ( arts. 164.1 CE y 5.1 LOPJ ).

Una vez advertida la nulidad de pleno derecho de la liquidación por la indicada causa, carece de objeto pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas por el recurrente.

TERCERO

La única cuestión que cabe plantearse a la luz de los términos literales del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional es la posibilidad de salvar las liquidaciones del IIVTNU en que exista

un comprobado incremento de valor, ya porque este se haya admitido o no se haya cuestionado por el contribuyente, ya porque no ha sido probado en el proceso la existencia de un decremento o pérdida de valor del bien con ocasión de la transmisión.

Hasta la fecha, y desde la sentencia de 16 de...

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