STSJ Andalucía 1498/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2017:10064
Número de Recurso987/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1498/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN Málaga

N.I.G.: 2906744S20160009723

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 987/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 703/2016

Recurrente: CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA S.A.

Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ

Recurrido: Graciela

Representante:ANA BELEN GONZALEZ GALLEGO

Sentencia Nº 1498/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veinte de septiembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Graciela sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero: Que D. Graciela mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Centro de Asistencia Telefónica SA, desde el dia 7-7-03, ostentando la categoría profesional de teleoperadora especialista y percibiendo un salario mensual de 779, 24 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que la actora el dia 14-7-16 recibió carta de despido por absentismo, percibiendo una indemnización de 7880, 09 €, con efectos de 14-7- 16 sustituyendo la empresa el preaviso por el ofrecimiento de la cantidad de 451, 60 € .

Tercero

Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliada sindicato alguno.

Cuarto

Que el dia 11-8-16 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el dia 29-7-16, concluyendo el acto sin avenencia.

Quinto

Que el 17-12-15 se le reconoció a la actora reducción de jornada por guarda legal, asando a realizar una jornada de 25 horas semanales, con inicio el 4-1-16 .

Sexto

La actora estuvo de excedencia maternal del 3-11-15 al 30-11-15, prorrogada del 1-12-15 a 3-1-16 .

Séptimo

La actora estuvo en IT del 18 al 29 de abril de 2016 por contusión dedo pie .

Octavo

Del 1-2-16 a 5-2-16 por gastritis, enteritis y colitis no infecciosa .

Noveno

Del 12 y 13 de mayo por infección via aérea superior aguda, del 31-5-16 a 3-6-16 infección via aérea aguda .

Decimo

Dias 4 y 13 de abril de 2016 por infección via aérea superior aguda .

Decimo
Primero

Con fecha 18-8-03 se modifico la jornada de la actora será 39 horas semanales, teniendo en cuenta que la jornada máxima del convenio es de 1780 horas, 39 horas semanales de trabajo efectivo .

Decimo
Segundo

El 28-7-10 la actora acordó con la empresa que la jornada seria de 30 horas semanales."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora y declara como despido improcedente con las consecuencias derivadas la decisión extintiva empresarial que pone fin a la relación de trabajo impugnada, y frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de nulidad a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denunciado y se convoque correctamente a la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio oral.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, en un único motivo y sin interesar la revisión de hechos probados ni formular motivo de censura jurídica, articula la empresa recurrente, incomparecida a juicio, su motivo de nulidad denunciando como infringidos los arts. 55, 56.2 y 61 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 166.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 238.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones por considerar que la convocatoria a juicio de la empresa no cumplió con los requisitos y garantías establecidos por los preceptos adjetivos, lo cual le causó evidente indefensión al no tener noticias de tal convocatoria, lo que le imposibilitó para el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, audiencia y contradicción, aduciendo error en la citación a juicio que tuvo como consecuencia el no poder asistir al mismo, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no se ha efectuado citación alguna al acto del juicio a la empresa demandada, constando en autos como documento nº 8 una citación donde no se recoge el domicilio donde fue entregada la misma, siendo firmada su recepción por una persona de la cual no se dejó constancia de la relación que pudiera tener con CATSA, aportando a los efectos de acreditar la total ausencia de relación unos documentos consistentes en informe de vida laboral y TC2 de las empresas subcontratadas.

De forma reiterada esta Sala ha declarado que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones

son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74, 1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

TERCERO

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