SAP Sevilla 403/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:1704
Número de Recurso2434/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 403/2.017

Rollo 2.434/2.017

Juzgado de lo Penal. Núm. 4 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 163/2.015

Magistrados: Ilmos. Srs.

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA ponente

Dª. PILAR LLORENTE VARA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente indicado, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Pérez González en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, en el procedimiento, arriba referenciado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: " Se declara expresamente probado que sobre las 20:00 horas del día 18 de septiembre de 2013 el menor Geronimo, a la sazón de ocho años de edad, se encontraba en el domicilio de su padre, el acusado, sito en la CALLE000 número NUM000 de la DIRECCION000 en cumplimiento del régimen de visitas fijado por la autoridad judicial. Al entregarlo la madre advirtió al padre que el menor tenía un cardenal en el brazo que se había hecho en el colegio. Como quiera que el menor no se portaba bien, el acusado en un determinado momento le agarró de los brazos fuertemente, zarandeó y le dio un mordisco en el brazo izquierdo y varias bofetadas. Como quiera que, dada la hora, tenía que entregarlo ya a su madre, el acusado lo llevó a casa de ésta sin advertirle de nada. La madre notó que el menor tenía unas erosiones y un mordisco que no tenía cuando entregó al hijo por lo que tras preguntarle qué había pasado y decirle el niño que había sido su padre lo llevó al médico e interpuso denuncia. El menor sufrió señales de mordisco y erosiones en el brazo izquierdo que requirieron para su sanación de cinco días sin impedimento sin necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia."

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable de un delito consumado de lesiones leves sobre familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la penas de DOS MESES DE PRISIÓN, que por ministerio del artículo 71.2 del Código Penal, se substituye por la de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con la prevención contenida en el considerando octavo de la presente y con las accesorias de DOS AÑOS DE ALEJAMIENTO con el contenido y prevenciones especificados en el considerando octavo de esta sentencia y a la de NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.15 SE DECLARA extinguida la pena de alejamiento impuesta por abono de medida cautelar dictada y vigente desde el 14 de septiembre de 2013 y sin efecto la dicha medida cautelar. Igualmente, que debo condenar y condeno al referido Dimas a indemnizar en concepto de responsable civil Geronimo, en la persona de su madre, en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) como resarcimiento por la lesión causada. Esta cantidad devengará un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el reo incurra en mora. Asímismo se imponen al antedicho Dimas las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular con las determinaciones contenidas en el considerando quinto de la presente. REMÍTASE testimonio de la presente a la Intervención de Armas de la Guardia Civil a efectos de control de la pena referida a las armas. COMUNÍQUESE la presente al Servicio de Gestión de Penas de la Administración Penitenciaria."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª Mercedes Pérez González en nombre y representación de D. Dimas .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente como segundo motivo del recurso que por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar, error en la valoración de la prueba.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.

Por...

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