SAP Barcelona 472/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteEVA MARIA ATARES GARCIA
ECLIES:APB:2017:9633
Número de Recurso710/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148128943

Recurso de apelación 710/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 681/2014

Parte recurrente/Solicitante: Claudio, Imanol

Procurador/a: Anna Rosell Mir, Anna Rosell Mir

Abogado/a: Cesar Garcia Ballester

Parte recurrida: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA

SENTENCIA Nº 472/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 18 de septiembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Eva Mª ATARES GARCÍA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 710/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 en el procedimiento nº 681/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el que son recurrentes Don Imanol y Don Claudio y apelado CATALUNYA BANC S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por los señores don Claudio y don

Imanol frente a la demandada CATALUNYA BANC S A y previa declaración de nulidad relativa por error en el consentimiento en lo relativo al objeto y características del contrato de suscripción de duda subordinada celebrada en fecha 27/11/0 8 por importe de 20,000 €,CONDENO a

la demandada CATALUÑABANC S a a que abone a los actores señores Imanol Claudio la suma de 224, 80 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.DISPONGO que cada contendiente soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Mª ATARES GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Los actores D. Claudio y D. Imanol formularon demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de nulidad contractual por error en el consentimiento y alternativamente, de resolución del contrato con la reclamación de daños y perjuicios, peticionando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada de fecha 27 de noviembre de 2.008, por importe de 20.000 euros, la declaración de nulidad del contrato de aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 20 de junio de 2.013 suscrito por los actores con Catalunya Banc, la condena a la recíproca restitución de las obligaciones derivadas de la nulidad y por efecto del artículo 1.303 del Código Civil, la obligación de la demandada de restituir el capital invertido (20.000 euros) con más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción (27 de noviembre de 2.008) hasta el momento de la restitución, deduciendo el importe ya recuperado por la venta de las acciones de Catalunya Banc al FGD (15.514,66 euros) y deduciendo también las rentas o liquidaciones recibidas por los actores más el interés legal devengado desde su percepción. De forma alternativa, se pedía la declaración de resolución del contrato, con condena de la demandada al pago de 4.485,34 euros, más los intereses legales devengados desde el 20 de junio de 2.013 (fecha del canje) hasta el completo pago.

Alegaron, en síntesis, que los demandantes, clientes de Catalunya Caixa, son personas sin conocimientos específicos en materia financiera, ni expertos en inversión, son clientes minoristas de perfil conservador, que siempre habían contratado depósitos a plazo fijo a cambio de interés fijo y con vencimiento también fijo. En

2.006 contrataron participaciones preferentes y en 2.008 deuda subordinada porque confiaron en el personal de la oficina que los vendía como plazos fijos con gran rentabilidad, pero sin ofrecer información sobre las verdaderas características del producto, y especialmente, el riesgo asociado a él; no conocían que dependían de la decisión de amortización de un emisor o de la venta en un mercado secundario para recuperar su dinero, por lo que con la información recibida no pudieron formar adecuadamente su voluntad para suscribir la deuda subordinada. En junio de 2.013, la demandada les comunicó que la única posibilidad de recuperar su dinero era el canje de los títulos por acciones y la aceptación de la oferta realizada por el FGD, por lo que el día 20 de ese mes los demandantes firmaron el contrato de aceptación de la oferta de adquisición de acciones por

15.514,66 euros.

Catalunya Banc, S.A., se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a los actores. Alega que es incomprensible solicitar la nulidad del contrato inicial y del posterior de venta de las acciones al FGD y la falta de competencia de la jurisdicción civil sobre la nulidad del canje y la venta al FGD. En cuanto a la compra de deuda subordinada por los actores, reconoce no tener en su poder la orden de suscripción; alega que la relación entre las partes era un mandato, y no existió asesoramiento financiero, que la deuda subordinada de 8ª emisión era un producto con vencimiento y que la actora habría visto recuperada su inversión si el Estado no hubiera dictado a través del FROB la resolución de 7 de junio de

2.013 canjeando forzosamente el producto. Afirma que los actores, que ya habían adquirido participaciones preferentes, tenían un perfil inversor acusado con contratación de productos de riesgo. La venta de las acciones obtenidas tras el canje, aceptando la oferta del FGD, fue un acto voluntario. Durante la vigencia del producto, percibieron una rentabilidad económica de 4.260,54 euros. Catalunya Banc cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación, facilitando la información precisa atendida su condición de mandataria, analizando la conveniencia del producto realizando el test previsto en la normativa MIFID a D. Claudio, entregando el folleto informativo de la 8ª emisión de deuda subordinada y remitiendo periódicamente información sobre el producto a los actores. La verdadera causante de la situación económica de éstos es la crisis económica. La venta de las acciones al FGD supone un acto confirmatorio del contrato cuya nulidad se solicita. No existió consentimiento viciado. En cuanto a la acción de resolución contractual, no puede afectar

a un contrato que ya no existe por decisión de la propia actora, quien no puede ir contra sus propios actos, sin que pueda plantearse por hechos acaecidos con posterioridad a la válida celebración del contrato, sin que quepa el enriquecimiento sin causa. En cuanto a la petición de los intereses legales desde el momento de la contratación, se indica que no son los previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, y que en todo caso también los devengarían los rendimientos percibidos.

La sentencia de instancia efectúa a modo de preámbulo puntualizaciones sobre la mala praxis bancaria tributaria de la nulidad o anulabilidad de determinados contratos, analizando la normativa aplicable y la jurisprudencia y doctrina, así como la posición adoptada por los clientes y las entidades bancarias en los procedimientos surgidos en relación con diversos productos de inversión. Concluye que la posición del juzgado en aquellos procedimientos en los que inversores de perfil conservador suscribieron productos como la deuda subordinada siguiendo el consejo de los empleados de las entidades bancarias es que existió error del consentimiento no integral sino valorable a los efectos de declarar la anulabilidad de los contratos, especialmente por no haber recibido información sobre la posible pérdida parcial o total del capital invertido, sin apreciar dolo en la conducta de los empleados de banco que no podían prever el hundimiento de la entidad. En cuanto al caso concreto, estima la acción de nulidad relativa, entendiendo que los demandantes adquirieron la deuda subordinada por la recomendación del comercial de la oficina 0147 de Martorell que comercializó el producto (Sr. Carlos ), ofreciéndolo como equivalente a un depósito a plazo fijo sin la advertencia del riesgo de perder la inversión. Considera indiferente el que los actores hubieran adquirido previamente participaciones preferentes por tratarse de una adquisición distinta, indicando además que la de deuda subordinada se produjo cuando ya afloraban las señales de la crisis económica. En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, procede la mutua restitución de prestaciones, de manera que, siendo la inversión inicial de 20.000 euros, y habiendo recibido los demandantes la cantidad de 15.514,66 euros por la venta al FROB y cupones por valor de 4.260,54 euros, que han de descontarse, cifra el perjuicio económico en la diferencia, 224,80 euros. No considera procedente el devengo de intereses desde la fecha de la inversión, por lo que condena a la demandada al pago de esta cantidad, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y sin imposición de costas.

Frente a la sentencia formula recurso de apelación la parte...

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