STSJ Navarra 321/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2017:577
Número de Recurso287/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARIA SOLEDAD RIVAS NEIRA, en nombre y representación de Josefa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Josefa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la verdadera naturaleza jurídica del contrato de la trabajadora, el cálculo erróneo de la cuantía indemnizatoria y consecuentemente se califique el despido como improcedente, así como el abono de la cantidad asociada a la antigüedad de la trabajadora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por Josefa contra FUNDACIÓN IFES PAMPLONA debo declarar y declaro la procedencia del despido de la trabajadora y la extinción de la relación laboral absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- La FUNDACIÓN IFES PAMPLONA demandada tramitó un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas para la extinción de la relación laboral de 140 trabajadores, que finalizó con acuerdo alcanzado con la sección sindical estatal de IFES de 07/03/2016. Dicha acta de acuerdo obra a los folios 261 y siguientes, dándose por reproducida. La cláusula tercera del acta recogía distintos compromisos de la fundación "para paliar los efectos de las medidas extintivas adoptadas", y entre ellas la 4) decía literalmente: " Indemnizaciones: la

fundación IFES a efectos de reconocer el tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización se computarán todos los contratos de trabajo que haya tenido anteriormente en la fundación como trabajador de estructura y siempre que no medie entre ellos más de 12 meses. En el momento de la comunicación de la extinción del contrato se abonará a todos los trabajadores afectados por el ERE que muestren su conformidad con el acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de los trabajadores la cantidad equivalente a 30 días por año de servicio con el tope de 15 mensualidades. (...) El salario a efectos del cálculo de la indemnización estará integrado por el Salario Base, el Plus de transporte, la Antigüedad, la Prorrata de pagas extraordinarias y, en su caso, el plus o incentivo que el trabajador venga percibiendo por el desempeño de sus funciones con periodicidad mensual. Se excluyen expresamente del cómputo los complementos por dietas o kilometrajes, o cualquier otro que pueda percibir el trabajador con periodicidad superior a la mensual".-SEGUNDO.- La parte actora Josefa, con DNI NUM000, estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada FUNDACIÓN IFES PAMPLONA como técnico 2ªB en la Delegación de Navarra hasta que se le notificó la decisión del despido colectivo el 15/04/2016 con efectos de 30/04/2016. -TERCERO.- La actora tenía reconocida una antigüedad de 18/02/2008 en virtud de la firma de un contrato de fijo discontinuo en esa fecha (folio 296 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), percibiendo a la fecha del despido un salario bruto mensual prorrateado de 2132,52 € en el que se incluía el abono de dos trienios (102,34 €), habiendo prestado servicios desde 18/02/2008 en los periodos siguientes : 18/02/2008 hasta 31/01/2009: 349 días. 23/03/2009 hasta el 14/03/2010: 357 días. 6/04/2010 hasta el 20/02/2011: 320 días. 21/03/2011 hasta el 31/03/2012: 376 días.7/05/2012 hasta 28/04/2013: 356 días. 10/06/2013 hasta 31/01/2014: 236 días. 9/04/2014 hasta el 31/12/2014: 267 días 16/11/2015 hasta 31/12/2015:46 días.-CUARTO.- Con anterioridad a 18/02/2008 la actora había prestado servicios durante los siguientes períodos en virtud de contratos de duración determinada que obran en autos (su contenido se da por reproducido) y en concreto: 27/11/2002 hasta 31/01/2003: 66 días. 11/03/2003 hasta 31/12/2003: 296 días. 2/02/2004 hasta 5/07/2004: 155 días. 8/11/2004 hasta el 30/11/2004: 23 días. 13/01/2004 hasta 29/12/2005: 351 días. 13/02/2006 hasta 31/12/2006: 322 días. 15/01/2007 hasta 31/12/2007: 351 días. Dichos contratos se corresponden con convocatorias públicas que obran en autos a los folios 30 y ss, dándose por reproducidos.-QUINTO.- El despido se le notificó individualmente por comunicación que obra al folio 7 y siguientes (su contenido se da por reproducido), en la que se hacía constar que la cuantía de la indemnización ascendía a suma de 18.181,58 € calculada a razón de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 15 mensualidades prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, computándosele a esos efectos como servicios efectivos realizados por la actora como técnico 2ªB un total de 3.874 días trabajados y un salario diario de 57,10 euros. La empresa demandada abonó a la actora dicho importe.-SEXTO.-El Convenio colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes era el propio de la fundación demandada (BOE 13/10/2008 prorrogado en BOE 22/06/2012). Obra en autos a los folios 331 y ss, su contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- La letrada de la actora envió un e- mail a la demandada en fecha 11/05/2016 (con el contenido que obra al folio 338 y se da por reproducido) aportando sus propios cálculos de la indemnización en base a 57,10 € diarios de salario y 3874 días de trabajo efectivo considerados en la carta de despido y entendiendo que resulta una cantidad de 18.414,75 € superior a la abonada de 18.181,58 €, por lo que se le adeuda al menos 233,17 € (seuo).-OCTAVO.- La actora no había planteado hasta este proceso por despido la cuestión de la antigüedad ni invocado un derecho a percibir más trienios que los reconocidos.-NOVENO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.-DECIMO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el 28/04/2016, celebrándose el acto el 12/05/2016 con el resultado de "sin avenencia".-UNDÉCIMO.- La demandada se encuentra cerrada y sin actividad."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 193.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, del artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la LRJS y la doctrina de la Sala TS en relación con el error excusable e inexcusable determinante de la consideración del despido como procedente o improcedente, sentencias de 10 de abril de 1995 y 17 de enero de 1996 recogidas entre otras en la STS Tribunal Supremo Sala 4ª, S 25-5-2015, REC. 1936/2014 que recoge diversos pronunciamientos que debieran ser considerados inexcusables, e infracción del artículo 123.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 15.5º del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 1999/70, artículo 1196 del Código Civil, exponiendo que caso de apreciar que el error padecido es excusable procedería, no obstante, la condena a una diferencia pendiente de abono de 6.871,42 euros.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, en nombre y representación de la Fundación Instituto Formación y Estudios Sociales, (IFES).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Josefa y declaró procedente su despido absolviendo a IFES Pamplona de las pretensiones ejercitadas en su contra.

El recurso contiene dos motivos correctamente formulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero, previa denuncia como infringido del artículo 53 b) del Estatuto de los...

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