SAP Barcelona 587/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2017:10190
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución587/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148069934

Recurso de apelación 324/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 295/2014

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique

Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez

Abogado/a:

Parte recurrida: FUNDOSA ACCESIBILIDAD, SA

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Juan Jose Perez Morales

SENTENCIA Nº 587/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de septiembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 295/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de Pedro Enrique contra Sentencia

de fecha 18/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de FUNDOSA ACCESIBILIDAD, SA.

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR la demanda formulada en su día por Don Pedro Enrique contra la entidad FUNDOSA ACCESIBILIDAD, SA, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito. Todo ello, con la imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de septiembre de 2017.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Jose Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente Litis D. Pedro Enrique interesa frente a FUNDOSA ACCESIBILIDAD SA se declare la resolución del contrato de 15-02-2012 por el que la actora adquiere de la demandada un vehículo taxi en el que la demandada ha efectuado la transformación para viajeros con difícil movilidad, la acción se basamenta en "aliud pro alio", asimismo se reclama la suma de 27.803,77 euros en concepto de devolución del precio del vehículo más la suma de 14.299,04 euros en concepto de daños y perjuicios . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis interesa la estimación de la demanda

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegada doctrina del aliud pro alio, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así la STS de 23-3-2007 proclama "Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos". Según STS de 1 de diciembre de 1997 "El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual ( SSTS 7.1.1989, 6.4.1989 o 22.1.1996 .), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civi y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años ( SSTS 14.11.1994, 1.12.1997 o 23.1.1994 ..) Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador ( SSTS 20/10/84, 06/03/85 ). Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.

CUARTO

Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo .

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (R.4056 ) y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero . Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de...

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