STSJ Andalucía 1888/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:10661
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1888/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1888/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 799/2017, interpuesto por Leon contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 7 DE GRANADA, en fecha 30/11/16, en Autos núm. 45/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia en los Autos núm. 45/16 de Ejecución de títulos judiciales, en fecha 1/09/16 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó no haber lugar a practicar liquidación de intereses y tasación de costas solicitada por el Ldo. Sr. Sánchez Perea

Segundo

Que contra dicha diligencia se interpuso recurso de reposición, dictándose en fecha 01/09/16 Decreto por el que se desestimaba el citado recurso.

Tercero

Interpuesto por la parte ejecutante recurso de revisión, en fecha 30/11/16 se dictó Auto desestimando dicho recurso contra el Decreto de 01/09/16 confirmándolo en todos sus términos.

Cuarto

Notificado este último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte ejecutante, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, tras la sentencia de fecha 21-10-2015, llegó a un acuerdo transaccional con la parte condenada mediante comparecencia de fecha 7-03-2016, que fue homologada mediante auto de fecha 9-03-2016.

  1. Por Decreto nº 335/16, de fecha 29-06-2016, se acordó el archivo de la ejecutoria, por estimarse que se había ejecutado el correspondiente título.

  2. Por el Letrado Sr. Sánchez Perea en nombre del demandante, mediante escrito de fecha registro 7-07-2016, se solicitó del Juzgado la tasación de costas e intereses legales devengados en dicho procedimiento, desglosado de la siguiente forma:

    - Intereses devengados total 580,18 Euros.

    Base de cálculo: 34.334,82€.

    Devengados desde fecha Sentencia 21/10/2015 hasta 31/12/2015 al 3,5% anual (72 días)............ 237,05€.

    Devengados desde el 01/01/2016 al 24/06/2016, al 3% (176 días)....................................................... 343,13€.

    - Factura de honorarios devengados por importe de 1865,02€, según desglose que obra al folio 370.

  3. Tras diversas resoluciones, por Auto de fecha 30-11-2016 se desestima el recurso de revisión contra el Decreto de fecha 31-10-2016, desestimando la tasación de costas e intereses reclamados.

  4. Se formula recurso de suplicación por el ejecutante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que " con estimación de los motivos de recurso aducidos, se dicte Sentencia por la que se declare acuerde declarar el derecho a percibir los mismos en cuantía de 580,18 Euros de intereses y 1.865,02 de costas, condenando a la parte deudora a su abono."

  5. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. El motivo destinado a la censura jurídica contiene dos apartados.

  1. En el primero, en cuanto al devengo de los intereses derivados de la ejecución de la sentencia, se esgrime la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 LJS en relación con el artículo 576 LEC .

    Y se alega en síntesis que la sentencia no puede acordar los intereses que se devenguen en ejecución, dado que no se sabe sí se devengarán o no. Además de estar los intereses por determinar, y por último, al tratarse del interés legal, no se precisan ser recogidos expresamente en la Sentencia, conforme a los preceptos citados. No habiendo sido renunciados de forma expresa en el citado acuerdo transaccional han de ser abonados.

  2. En el segundo submotivo, en relación a los honorarios de Letrado devengados en ejecución y al pago de las costas, se invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 239.3 LJS en relación con los artículos 251, 269 en relación con el artículo 576.1 y 3 LEC y aplicación indebida del artículo 246 LJS.

    Alegándose de forma sintética, que el artículo 246 se sustenta en dos presupuestos. Por un lado, el trascurso de varios meses desde la firmeza de la Sentencia de instancia, una vez que ya se ha producido el inicio de la Ejecución y se está a la espera de la ejecución del Aval. Y de otro, que no cabe renuncia a derechos del trabajador, como son las costas correspondientes a los honorarios del Letrado que van con cargo al trabajador, cuando el mismo no ha dado lugar a la ejecución, sino que no le ha quedado otra vía para cobrar.

TERCERO

1. El recurso formulado no puede prosperar, por las siguientes razones de forma y de fondo:

  1. - En relación a los intereses procesales reclamados, se debe de partir de que la sentencia de fecha 21-10-2015, no es el título que fue objeto de ejecución, sino que por el contrario fue el acuerdo transaccional de las partes, homologado por Auto de fecha 9-03-2016, como así lo dispone expresamente el artículo 246.4 LJS ("... siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.").

  2. - No obstante, no es necesario fijar en sentencia, ni efectuar por la parte petición alguna sobre los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC para que sobre previa condena a cantidad líquida sean estimados, dada su doble finalidad, como entre otras, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 mayo 2014 (unificación de doctrina núm. 1680/2013 ), diciendo que: " Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio

    el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 (RJ 1990, 1130)], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 (RJ 1989, 7434)]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 (RJ 1990, 2175), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero" ( STS 07/02/94 (RJ 1994, 810) - rcud 1398/93 -) .

    Añadiendo a la vista de su configuración legal, que dichos intereses surgen por imperativo legal, sin necesidad de ser pedidos, ni fijados en sentencia . Y literalmente se dice:

    «3.-...

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