STSJ Cataluña 5207/2017, 12 de Septiembre de 2017
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:8435 |
Número de Recurso | 3588/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5207/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000599
mm
Recurso de Suplicación: 3588/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 12 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5207/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Zulima frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 8/2017 y siendo recurridos Hospital Gran Via, S.L.U, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Zulima frente a la empresa HOSPITALET GRAN VIA S.L.U. y el FOGASA solicitando la extinción de su contrato de trabajo, acumulando reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 14 de noviembre de 2012, categoría profesional de encargada de área y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.190'03 euros, no controvertido.
Con efectos 1 de mayo de 2015 la parte actora fue promocionada a la categoría profesional de encargada de área, doc. 2 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
La empresa demandada, que gestiona un establecimiento McDonalds en la plaza Europa de Hospitalet de Llobregata, programó las vacaciones de sus trabajadores del año 2016 a finales del año 2015, doc. 9 de la empresa demandada.
La demandante, con categoría de encargada de área, es pareja de la trabajadora Angelina, trabajadora de la empresa demandada en el mismo centro de trabajo que la parte actora realizando tareas de encargada de turno.
En el mes de abril del año 2016 la actora y su pareja comunicaron al gerente del centro McDonalds en el que prestan servicios su voluntad de contraer matrimonio durante el periodo estival del año 2016. La comunicación de la fecha de la boda se realizó entre las mensualidades de mayo y junio de 2016.
La demandante y su esposa, junto con el periodo vacacional previsto desde finales del año 2015 durante las semanas segunda y tercera del mes de julio del año 2016, disfrutaron de su permiso por matrimonio la primera y segunda semana del mes de agosto de 2016, doc. 10 de la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
La empresa demandada forma parte de un grupo mercantil de 4 empresas que, cada una de ellas, gestiona un centro de comida McDonalds.
En la empresa demandada existe una política de ofrecer a trabajadores de alguno de los centros de trabajo de otras mercantiles del grupo la posibilidad de promocionar profesionalmente en centros de trabajo titularidad de otras mercantiles.
Cada uno de dichos centros de trabajo cuenta con un gerente.
Durante el mes de agosto de 2016 el gerente del centro de trabajo en el que la actora presta servicios Rogelio y la supervisora de los centros de trabajo mantuvieron una reunión con la trabajadora demandante ofreciéndole la posibilidad de cambio de centro de trabajo y empresa empleadora, dentro de las distintas del grupo mercantil, para su progresión profesional.
La demandante no aceptó dicho cambio, permaneciendo en su puesto en la empresa demandada.
La esposa de la demandante, Angelina, promocionó al centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat en el que la empresa demandada presta sus servicios de restauración desde el centro de trabajo de Martorell, titularidad de otra de las mercantiles del grupo.
Durante los días 18 al 22 de septiembre de 2016 se celebró en las instalaciones de la Fira de Barcelona, en las proximidades del centro de trabajo en el que la actora presta servicios, la feria EURO ATTRACTIONS SHOW, doc. 12 de la empresa demandada.
Consecuencia de la afluencia de clientes al centro de trabajo, la empresa tuvo que reorganizar los horarios de su personal, doc. 13-14 de la empresa demandada.
Consecuencia de lo anterior, la empresa demandada tuvo que cancelar una reunión con la gerencia de la empresa a la que, entre otros, estaba citada la demandante en fecha 20 de septiembre de 2016, convocándola nuevamente en fecha 22 de septiembre de 2016, no pudiendo ser cubierto el turno de trabajo de la actora por otro trabajador en dicha fecha.
Mediante burofax de 11 de octubre de 2016, doc. 15 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa comunicó a la parte actora la imposición de una sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave de suspensión de empleo y sueldo durante 7 días, imputándole hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2016.
La demandante ha impugnado judicialmente dicha sanción disciplinaria, estando pendiente de celebración ante este Juzgado acto de conciliación y, en su caso, juicio el 19 de junio de 2017, autos 842/16.
La demandante inició en fecha 23 de septiembre de 2016 situación de IT por la contingencia de enfermedad común, por el diagnóstico "trastorno de adaptación", con alta el 14 de noviembre de 2016, doc. 3-6 acompañados a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2017 la empresa demandada realizó un pedido de 6 delantales, entregados el 17 de enero de 2017, doc. 16 de la empresa.
En los periodos de Navidad la empresa distribuye los descansos de sus trabajadores con la finalidad de prestar el servicio de restauración del centro de trabajo.
La demandante y su esposa, en el año 2016, han disfrutado en el periodo de Navidad junto con el resto de trabajadores con categoría de encargado de los descansos recogidos a doc. 19 de la empresa demandada.
El art. 49 del Convenio Colectivo de empresa que rige en la demandada prevé un procedimiento para la prevención del acoso moral o sexual de los trabajadores.
La demandante no ha activado dicho procedimiento.
Presentada papeleta de conciliación en fecha 16 de noviembre de 2016, fue celebrado el acto en fecha 13 de diciembre de 2016 con el resultado de "sin avenencia".
La demanda rectora de los presentes autos fue presentada en fecha 4 de enero de 2016."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Planteamiento del recurso:
La actora, no conforme con la decisión que contiene el fallo de la sentencia, ahora a través del presente recurso de suplicación solicita tanto la revisión de los hechos (3º, 5º, y 8º, así como el examen del derecho por cuanto considera que la sentencia ha infringe los artículos siguientes: el art. 24 CE, por valoración incorrecta de las pruebas (motivo primero); el art. 50 del TRLET, los artículos 5 y 6 de la Directiva 89/391/CEE, la Resolución 2001/239 (INI), los arts. 4.2.d y 4.2.e) del TRLET ; el art. 14 de la Ley 31/1995 ; los arts. 10, 15, y 18.1 CE, y de las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ Cantabria de 17.3.2010 . y de Cataluña de 5.10.2004 (motivo segundo).
La razón que sustenta su censura no es otra que la de conseguir revocar la sentencia, porque entiende, en esencia, que de los hechos probados (modificados según su previa petición) se desprende que la empresa (sus superiores) desde hace varios años con su conducta y decisiones abusivas ha creado un ambiente de trabajo insostenible e insoportable, hasta el punto que incluso le ha afectado a su salud.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa demandada.
Revisión de los hechos:
En primer lugar, propone que se suprima el hecho tercero, y que se le dé la siguiente redacción: "En base al documento núm.10 aportado por la demandada no queda acreditado que la actora y su esposa disfrutaran del permiso de boda en las semanas que lo solicitaron.".
Si se examinan el citado documento, es cierto que de dicho documento no se puede deducir que disfrutaran del permiso de boda en las fechas que lo tenían solicitado, pero, por el contrario, no puede haber duda alguna -realidad procesal, no material- que la empresa se lo había concedido. La recurrente acude al documento núm. 10 de la pieza de prueba de la parte demandada, pero nada dice, ni refiere del documento núm. 9, los cuales fueron examinados de forma conjunta por el Juzgador. Si se hiciera ahora una valoración de los dos documentos, se puede apreciar el esfuerzo que hizo la empresa, para cambiar el cuadro de vacaciones y ajustarlo a la boda de la actora, y ello, a pesar de que se lo comunicaron a la empresa en el mes de abril, y que no solo le afectaba a ella, sino a otra trabajadora que era con la que se casaba. Por tanto, ningún sentido tiene hacer los cambios que se hicieron, cuando estos perjudicaban a otros trabajadores, si realmente la empresa...
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