SAP Guipúzcoa 174/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2017:666
Número de Recurso1039/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-14/000533

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2014/0000533

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1039/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 143/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Imanol

Abogado/a / Abokatua: JOSE AGUILAR GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 174/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de septiembre de 2017

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 143/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Don Imanol, representado por la Procuradora Sra Miranda y defendido por el letrado Sr Aguilar habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5. de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21-11-2016 que contiene el siguiente

FALLO

:

Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del Código Penal, a la pena de 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de marzo de 2017 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1039/17 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de septiembre de 2017 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" El día 21 de marzo de 2014, sobre las 10.00 horas, Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba conduciendo el vehículo BMW, con placas de matrícula .... HKR, por la GI-3162, a la altura del término municipal de Zarautz, habiendo sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el 12 de septiembre de 2013 al 8 de julio de 2014, en virtud de Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. El Sr. Imanol conducía el turismo con conocimiento de la prohibición de ejercer tal derecho por haberle sido notificado en debida forma la liquidación de la condena en relación a la privación de dicho derecho a conducir en fecha 20 de diciembre de 2012, ejecutoria 2119/2011."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del Código Penal, a la pena de 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que:

· ·Declare la nulidad del acto de la vista oral, por vulneración del derecho de defensa.

· ·De no estimarse, se declare la inocencia del recurrente, por falta del elemento subjetivo del injusto del delito y

· ·Declare la existencia de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal (CP ), así como que la pena impuesta sea de las que no consisten en privación de libertad.

Alega en apoyo de dichas solicitudes dos motivos en los que, en síntesis, aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en:

  1. - Indebida denegación de prueba, ocasionando indefensión, ya que:

    · ·En el escrito de defensa solicitó concretos medios de prueba para su práctica en el acto del juicio oral.

    · ·En el acto del juicio oral, Su Señoría denegó los mismos, salvo el reconocimiento por el médico forense, con el único argumento de que "no hay que marear tanto..." y "mareando la perdiz", ante lo que el letrado formuló protesta.

    · ·Dichas expresiones señalan falta de imparcialidad y animadversión hacia la labor de defensa por parte de la juzgadora, que obstruyó la labor de defensa.

    · ·La prueba denegada era pertinente, necesaria y posible, por lo que debió admitirse.

    · ·El médico forense Sr. Juan Luis informó el 15-4-2013 que el recurrente no parecía mantener unas capacidades suficientes como para ser sometido a toma de declaración.

    · ·Si no era capaz de prestar declaración en abril, en diciembre del año anterior no pudo ser consciente de la notificación que se pretende haberle practicado en el Juzgado de Paz de Getaria.

    · ·Falta el elemento subjetivo del injusto por el que ha sido condenado.

    · ·Es falso que el día 25-1-2013 se instruyera atestado policial al recurrente por un presunto delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, como se hace constar al folio 289 del informe forense de María Luisa

    . La afirmación realizada al folio 150 por la jefatura de la Unidad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se halla ausente de acreditación. En los antecedentes penales no aparece ninguna mención a dicho delito. El antecedente policial es recogido en la sentencia para la valoración de las capacidades del recurrente, por lo que solicitará prueba documental.

  2. - Error en la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, puesto que:

    · ·Los hechos datan del 21-3-2014 en que se remitió el atestado policial al Juzgado de Instrucción.

    · ·El día 8-4-2014 se tomó declaración al recurrente, en la que ya expuso que no conocía que tuviera retirado el permiso de conducción, se formuló escrito de acusación y se fijó fecha de juicio para el 22-4-2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 5.

    · ·Se suspendió dicho juicio y se acordó la práctica de prueba pericial consistente en reconocimiento forense del recurrente, que se señaló para el 25-6-2014.

    · ·El recurrente incompareció dicho día, porque no fue citado para hacerlo.

    · ·El Juzgado acordó el 18-7-2014 señalar juicio el 3-12-2014.

    · ·La edad y las condiciones físicas del recurrente han de conllevar que se le imponga pena no privativa de libertad.

    Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, debemos recordar que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus apartados 3 y 5 prevé el derecho de las partes a solicitar, en los escritos de formalización del recurso de apelación, o de alegaciones al mismo, la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Vemos, por tanto, que tratándose de pruebas propuestas, indebidamente denegadas, que es el supuesto cuya concurrencia se aduce en el presente recurso, la ley no prevé como consecuencia jurídica para el mismo la declaración de nulidad del juicio en el que no se hubiera practicado la referida prueba. Por el contrario, la ley dispone que, en tales casos, se puede solicitar por la parte proponente la práctica de la indicada prueba en la segunda instancia del proceso, debiéndose acordar la misma en fase de apelación. Se establece así por la ley la posibilidad de subsanar en la segunda instancia del proceso la indebida celebración del juicio oral en la primera instancia, por no practicar allí una prueba cuya práctica fue denegada indebidamente. Y sólo en caso de que también se denegara indebidamente la práctica de dicha prueba en segunda instancia se incurriría en causa de nulidad.

La nulidad de los actos judiciales se regula en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). En concreto, el artículo 238 enumera en qué casos serán nulos de pleno derecho los actos procesales. De dicha enumeración se deduce que el recurrente consideraría aplicable el caso 3º: "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", ya que el resto de casos es evidente que no resultan de...

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