STSJ Andalucía 2405/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2017:8421
Número de Recurso2805/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2405/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2805/2016-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 6 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2405/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don José Aureliano Martín Segura, en nombre y representación de Don Pio, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos nº 121/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA-PARADOR LA MURALLA, se celebró el juicio y el 2 de junio de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor Pio ha venido prestando servicios para la empresa Paradores de Turismo de España desde el 1 de abril de 1975, con un salario mensual con inclusión de extras de 3139,35 euros mensuales.

SEGUNDO.- Iniciado por la empresa un expediente de regulación de empleo (que se da aquí reproducido al obrar íntegramente en autos) en el que tras un periodo de consultas que concluyeron con acuerdo de 3 de enero de 2013 la extinción colectiva de 350 trabajadores, que a tenor comisiones de seguimiento posteriores, se relacionan nominalmente y en la que se encuentra el actor incluido en los ocho despidos del parador de Ceuta,

acordando la extinción de sus contratos con efectos de 31 de enero de 2013 con derecho a una indemnización de 25 días por año de servicio.

TERCERO.- A la actora se le comunicó con fecha 31 de enero la extinción del contrato por causas objetivas a raíz de ERE aprobado y ofreciéndosele el finiquito y una indemnización de 39.140 €.

CUARTO.- Inicialmente hubo una propuesta en la que se preveían siete despidos en el Parador de Ceuta. En el mismo ha habido dos bajas voluntarias la incentivadas.

QUINTO.-Se celebró acto de conciliación con el resultado que obra en autos.

.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó su demanda y absolvió a la demandada, convalidando la decisión extintiva de la relación laboral, se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando un primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 97.2 LRJS y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia de hechos probados. Se argumenta, en síntesis, que en los hechos probados el juzgador se limita a describir las actuaciones en la vía previa (hechos 1º a 4º) pero no se hace referencia al contenido de la carta de despido, en la que no se indica por qué se selecciona al recurrente y no a otro trabajador, lo que afirma causarle indefensión. Y solicita se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte otra subsanando la falta.

Como ha recordado el TS en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014 ), "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

En cuanto a la insuficiencia de hechos probados como motivo de nulidad de las sentencia de instancia, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 2016 (Rco. 89/2015 ) y 18 de septiembre de 2012 (Rcud. 4184/2011 ) reiteran la doctrina jurisprudencial al respecto, recogiendo que «... este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico." (...)

  1. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.»

    En el caso presente no se aprecia ninguna insuficiencia fáctica por omisión de datos esenciales, como tampoco la indefensión que se alega. En el hecho probado segundo se refiere que existió "un periodo de consultas que concluyeron con acuerdo de 3 de enero de 2013 la extinción colectiva de 350 trabajadores, que a tenor comisiones de seguimiento posteriores, se relacionan nominalmente y en la que se encuentra el actor incluido en los ocho despidos del parador de Ceuta, acordando la extinción de sus contratos con efectos de 31 de enero de 2013 con derecho a una indemnización de 25 días por año de servicio". Estamos en el caso de un despido colectivo en el que el acta final de acuerdo con la representación legal de los trabajadores solo es una primera fase del mismo, en la que se recoge el número de afectados (finalmente quedaron en 350) y las medidas para paliar los efectos de la medida (Plan de adscripción voluntaria, reducciones de jornada, etc.); a la que sigue una posterior fase en la que unas denominadas Comisiones de Seguimiento paritarias van verificando el proceso y, tras deducir las adhesiones voluntarias aceptadas, acuerdan los criterios de selección de los trabajadores cuyos puestos van a ser objeto de amortización, lo que se hace a partir de una lista inicial

    de puestos identificados y seleccionados por razones organizativas y productivas, y verifican ulteriormente la aplicación concreta de tales criterios, siendo solo al final del proceso cuando se notifica el despido a cada afectado. De manera que tales acuerdos posteriores de la Comisión de Seguimiento integran junto con el acta final el acuerdo colectivo de extinción, haciendo innecesario que en la comunicación individual a los afectados se integren las explicaciones sobre los criterios utilizados, bastando para los fines del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al que el 51.4 del mismo texto legal se remite, con referir que la extinción se lleva a efecto en virtud del acuerdo -en este caso, de los acuerdos, incluidos los de concreción de trabajadores seleccionados como afectados- alcanzado en el período de consultas.

    Así lo entiende la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo a partir de la dictada en Sala General en fecha 15 de marzo de 2016 (Rcud. 2507/2014 ) y reiterada posteriormente en muchas otras como las de 20.IV.2016 (Rcud. 3221/2014 ), 21.XII.2016 (Rcud. 3508/2015 ), 1.III.2017 (Rcud. 2860/2015 ), 21.III.2017 (dos, en Rcud. 2827/2015 y 2859/2015 ), o 31.V.2017 (Rcud. 1280/2015 ) ha considerado y declarado que en estos casos «no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente:

    a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

    b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como...

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