STSJ Cataluña 5122/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:8175
Número de Recurso3393/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5122/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8022105

F.S.

Recurso de Suplicación: 3393/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5122/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2016 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Zaida está afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Zaida, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 08/03/2016 con el siguiente resultado: fatiga crónica con escasa respuesta terapéutica, doble neoplasia de ovaria y endometrio, exéresis quirúrigca, quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, actualmente sin evidencia de recidiva de enfermedad.

TERCERO

El día 22/03/2016 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO

La profesión habitual de Zaida es la de auxiliar administrativa.

SEXTO

Zaida acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.447, 24 euros, siendo los efectos desde el día de cese en la actividad.

SÉPTIMO

Zaida padece fatiga crónica con escasa respuesta terapéutica, doble neoplasia de ovaria y endometrio, exéresis quirúrigca, quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, actualmente sin evidencia de recidiva de enfermedad (dictamen ICAM).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común y subsidiariamente la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que consta en los folios 46, 47 27, 28, 80, a 87, art 9.3 y art 24 de la Constitución Española, y ausencia del informe del médico forense, proponiendo la siguiente redacción: Zaida, padece fatiga crónica con escasa respuesta terapéutica, cumple criterios del complejo de fatiga crónica asociada al superviviente del cáncer de ovario, en grado severo. Presenta un cuadro clínico de fatiga crónica invalidante de más de 6 meses de evolución que limita la actividad previa en más del 50% acreditándose debilidad muscular generalizada, mialgia, fatiga prolongada tras el ejercicio, transtornos del sueño, de la concentración y de la memoria inmediata y sueño no reparador, el inicio del cuadro sintomático ha sido de forma gradual. El complejo sintomático de la fatiga crónica le condiciona una importante limitación tanto en las actividades de predominio físico e intelectual. Realizajontroles periódicos en la Unidad del Síndrome de fatiga crónica del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona de uno a tres años de evolución, recibe diversos tratamientos sintomáticos, constatándose un empeoramiento de la sintomatología invalidante. ( Informe ICAM primera frase y resto INFORMES CLÍNICOS de 15 de Abril de 2015 y de 10 de Febrero de 2016 emitidos por el Dr. Armando, Dr Especialista en medicina interna Col 18502 del Hospital Vall d'Hebron, Doc.5 Y 13 de la Demanda, en ambos casos con los sellos identificativos hospitalarios correspondientes y la firma del facultativo identificado por su número de colegiación). La Sra Zaida desarrolla un cuadro de gran astenia, polimiálgias y poliartalgias migratorias, as¡ como alteraciones de concentración y memoria y sueño no reparador, continua presentando un claro discurso de contenido depresivo, muestra adinamia, anhedonia, ideación recurrente sobre las consecuencias y el pronóstico de su enfermedad neoplásica de base, expresa clinofilia y tendencia al aislamiento social. A exploración física practicada presenta positividad en 16/18 puntos álgidos de Fibromialgia de modo que su proceso le condiciona una importante limitación tanto en actividades físicas como intelectuales y se constata el empeoramiento de su sintomatología invalidante presentando en la actualidad una mala calidad de vida e importante afectación funcional física y en la esfera psíquica". (Informe de fecha 21 de Abril de 2015, emitido por el Dr. Edemiro, doctor en medicina general y Máster en Valoración del daño corporal por la Universidad de Barcelona, Documento cuatro de la demanda).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los que mayor

convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sín que la Sala aprecie error en la valoración.

Y ello no queda desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que no haber acordado el Magistrado de instancia la pericial forense en la fase de proposición de prueba pues es una facultad discrecional el acordar o no el informe del médico forense como diligencia final de conformidad con el art 88 de la LRJS, ni tampoco se puede considerar como una arbitrariedad el no haberlo acordado si tras la práctica de la prueba propuesta por las partes no lo ha considerado necesario.

Ya que el art 88 .1de la LRJS, establece lo siguiente: Diligencias finales 1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015.... que establece que en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan...

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