STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2017:5942
Número de Recurso580/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 680

En el recurso de apelación número 580/2013, interpuesto por VERDERA S.L. contra la sentencia nº 172/13, de 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008 y acumulados seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VINARÒS; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008 y acumulados 806/2009, 311/2009 y 438/2010, deducidos por Verdera S.L. frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vinaròs:

-acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación (recurso contencioso-administrativo número 707/2008).

-resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra la providencia de apremio de 26 de febrero de 2009 por el impago de la cuota de urbanización nº uno de esa actuación (recurso contencioso-administrativo número 806/2009).

-resolución de Alcaldía de 19 de febrero de 2009, que aprobó la imposición y liquidación de la segunda cuota de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 311/2009).

-y resolución de imposición de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización (recurso contenciosoadministrativo número 438/2010).

En el expresado recurso 707/2008 y acumulados se dictó en fecha 29 de abril de 2013 sentencia nº 172/13 declarándolo inadmisible, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

El fallo de la sentencia fue aclarado por el Juzgado mediante auto de 30 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso Verdera S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la inadmisión del recurso contencioso-administrativo declarada por la sentencia recurrida y, resolviendo el fondo del asunto, estimase el recurso contenciosoadministrativo y declarase, 1.- la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaròs de 13 de julio de 2004, de aprobación provisional del programa de actuación integrada SUR 14 a favor de la mercantil Promocasanova S.L. condicionado a la adaptación del plan parcial a la propuesta de ordenación consensuada con los propietarios del ámbito, que figuraba como anexo a dicho acuerdo; 2.- la nulidad del acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación; 3.- subsidiariamente, declarase que Verdera S.L. deberá satisfacer únicamente en concepto de cargas de urbanización la cantidad de 383.912,05 €, y percibir en concepto de indemnización por la incompatibilidad de las edificaciones y derechos la cantidad de 2.797.921,94 €, arrojando la cuenta de liquidación un resultado a favor de tal mercantil por importe de 2.414.009,89 €; 4.- la nulidad de las resoluciones administrativas acumuladas al proceso principal que tenían por objeto la aprobación de la liquidación de las cuotas de urbanización; y 5.- en cualquiera de los casos, con imposición al Ayuntamiento de las costas procesales causadas.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no formuló oposición.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.

QUINTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, estimando la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda, inadmitió dicho recurso al amparo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, por falta de capacidad procesal de la mercantil actora, al no haber acreditado ésta el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones conforme a las normas o estatutos de aplicación. Concretamente, señalaba el Juzgador de instancia, dicha mercantil no había aportado el acuerdo para recurrir otorgado por el órgano competente según sus estatutos. Basaba el Juzgador su decisión en la STS 3ª, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2011 -recurso de casación número 3629/2009 -, cuya fundamentación jurídica transcribía, y a tenor de la cual concluía el Juzgador de instancia que, habiendo puesto de manifiesto en el transcurso del proceso el Ayuntamiento demandado el defecto de capacidad procesal de la actora, no era obligado, para inadmitir el recurso contencioso-administrativo, que el órgano judicial hiciera a ésta un previo requerimiento de subsanación.

La Sala no comparte la referida argumentación jurídica y el pronunciamiento de la sentencia apelada. Lleva razón el Juzgador a quo cuando aprecia que la mercantil actora no aportó en el proceso de instancia el correspondiente acuerdo para recurrir otorgado por el órgano competente al efecto según los estatutos de esa sociedad. Pero, teniendo en cuenta que la demandante, en su escrito de conclusiones, formuló alegaciones sosteniendo la suficiencia de la documentación aportada para acreditar su capacidad procesal, el órgano judicial debió, antes de dictar sentencia inadmitiendo el recurso, requerir a aquélla para que pudiera subsanar el aludido defecto de capacidad procesal, como así viene exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a fin de evitar indefensión a la parte actora, siendo de citar, en este sentido, la STS 3ª, Sección 6ª, de 28 de mayo de 2015 -recurso de casación número 1289/2013 -, que señala que si la parte recurrente "se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional, para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución ".

Esta línea jurisprudencial ya venía siendo mantenida por el Tribunal Supremo al tiempo del dictado por el Juzgado de instancia de la sentencia ahora apelada. Así, la STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 -recurso de casación número 1669/2010 - manifestaba que "...en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números

1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ». Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008 (RC 62/2004 ) que reproduce en este caso la Sala de instancia, así como por las SSTS 31 de enero de 2007 (RC 5167/2003 ), 6 de febrero de 2007 (RC 4283/2003 ) y 2 de julio de 2008 (RC 4029/2004 ), las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente".

En igual sentido que la precitada STS de 31 de mayo de 2013, la reciente STS 3ª, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 -recurso de casación número 2540/2015 - razona lo siguiente:

...el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Esto es, si la alegación que denuncia el defecto procesal no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de diez días, bien en cualquier otro momento posterior, o bien cuando el órgano jurisdiccional no comparta los argumentos opuestos. Surge así una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hace exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento por la Sala jurisdiccional, de lo infundado de esos argumentos esgrimidos por la recurrente, ante la confianza que pueda haber nacido en la parte para la obtención de una sentencia que se...

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