AAP La Rioja 296/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:420A
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces
Número de Resolución296/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00296/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de LOGROÑO

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: N90650

N.I.G.: 26089 37 2 2017 0102241

IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000284 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Roque

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

Contra: VILLAMEDIANA DE IREGUA AYUNTAMIENTO DE, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA,

Abogado/a: D/Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA,

AUTO Nº 296/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Roque, se presentó escrito de recusación contra la Magistrada Dña. Beatriz dentro del procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 498/2015 que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 y en el procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 918/2016 igualmente ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 .

Presentado el indicado escrito, y ratificado en el mismo don Roque, dentro de las Diligencias Previas nº 918/2016 se dio traslado a las partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Por la Magistrada Dña. Beatriz, se emitió informe en el que concluía que no admitía las causas de recusación formuladas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se designó instructora a la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Araujo García, y se designó al Magistrado Ponente, correspondiendo por turno a la Magistrada doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, señalándose para deliberación, votación y fallo el 20 de julio de 2017, si bien por haber sido concedido a la ponente permiso extraordinario en dicha fecha, ha tenido lugar la deliberación y votación y fallo el 1 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tratándose los planteados de dos incidentes de recusación idénticos, presentados en un mismo escrito, respecto de los procedimientos Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 498/2015 que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 y Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 918/2016 que se tramita en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 ; el presente relativo a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 918/2016 debe resolverse en sentido idéntico a lo ya resuelto, respecto de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 498/2015 por auto nº 293/2017 de esta Audiencia Provincial, de fecha 1 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Magistrado don Ricardo Moreno García, cuyos razonamientos son de plena aplicación al presente, si bien como se dice, respecto de las Diligencias previas 918/2016:

" PRIMERO .- Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Como cuestión previa debe realizares una breve consideración sobre la posibilidad de que se haya producido una situación de carencia sobrevenida de objeto en tanto que la Magistrada cuya recusación se pretende ya no presta sus servicios en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 sino que ha pasado a desempeñar tales funciones en el Juzgado de Instrucción nº NUM003 de los de DIRECCION000 .

Tanto la recusante en su escrito como la Magistrada en su informe coinciden en señalar que pese a tal concreta situación dada las características del puesto de JAT dentro del TSJ de La Rioja no concurriría tal carencia sobrevenida en la medida en que las diversas circunstancias que pueden darse en la atención del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, que pueden pasar por el régimen de sustitución en vacaciones o permisos, podrían llegar a determinar que se produjera una situación en la que la Magistrada volviera a tal Juzgado y a tomar en consideración nuevamente el procedimiento en cuestión.

En atención a tales consideraciones y atendiendo las consideraciones que tanto la recusante como la Magistrada recogen, se considera procedente resolver la cuestión de fondo entendiendo que no se produce la perdida de objeto de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento de la recusación.

El presente expediente se concreta en la recusación dentro del ámbito de las Diligencias Previas 498/2015.

Por la representación procesal de Roque, se alegaban en su escrito como motivos de recusación, los contemplados en las causas 7ª, 11ª, 13ª y 16ª del art. 219 LOPJ .

Con carácter general cabe señalar que entre las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo se encuentra la del derecho al juez imparcial que, al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el artículo 24.2 de la C.ELegislación citada CE art. 24.2. La imparcialidad y objetividad de los jueces y tribunales es una garantía fundamental de la Administración de Justicia dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al Ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los interese en litigio como a sus titulares ( STC de 8/5/2006 ). Por esta razón el Tribunal Constitucional ha declarado que las causas de abstención y recusación, en la medida en que están dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el Texto Constitucional.

Tal como indica la STS de 26-5-2008 (FD. 3º):

STC 5/2004, de 16 de enero, FJ

2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas.>>.

En el mismo sentido la STS de 12-2-2004 indica

>.

En tal sentido, y entre otras, STC de 12-7-1988 (FD 5º) indica que:

SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991, 113/1992, 119/1993, 299/1994, 60/1995 y 142/1997 y Sentencias del T.E.D.H. de 17 de enero de 1970, caso Delcourt,; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26, de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47, o en las más recientes, de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40, y de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45).>>

En igual sentido STC de 12-7-1982 y Auto de Pleno TC de 7-11-2006 .

juez imparcial" (S.T.C. 162/1999 26 de septiembre ). >>.

Sobre la base de lo anterior y siguiendo sus criterios una primera aproximación a la materia debe hacerse desde el punto de vista del análisis de la recusación planteada, en la que al estructura formal del escrito se desarrolla en diversas alegaciones, que se engloban en el apartado de "Previa" y en los que hace referencia al destino de la Juez en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 -en su condición de Juez de Adscripción Territorial del TSJ de La Rioja- en los que desarrolló su labor profesional en dos procedimientos de la jurisdicción penal que se concretan en las Diligencias Previas 498/2015 y en las Diligencias Previas 918/16, que surgen de las anteriores en virtud del Auto de 20-10-2016, en el que al igual que se acuerda realizar labores de instrucción en las Diligencias Previas 498/2015 también se acuerda en las Diligencias Previas 918/16, y ello se vincula con el conocimiento que ha podido tener la Magistrada en un momento previo en el que las necesidades de atención a las plazas del partido judicial determinó su adscripción en igual condición de JAT al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de DIRECCION000, en el que desarrolló su labor profesional en dos Procedimientos Ordinarios tramitados en el mismo que son el 63/15 y el 338/14 y el papel central que en ambos juega las cuestiones referidas a la existencia del PGOU del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, que como luego se verá tienen un contenido más concreto.

Este mero planteamiento ya podría determinar una causa de rechazo de la pretendida recusación en la medida en que la recusación debe estar fundada en hechos concretos que engarcen con una concreta causa de recusación/ abstención, puesto que debe atenderse a un análisis caso por caso, en relación con una causa concreta, y concretando igualmente los motivos que la justifican, sin que la mera enumeración de posibles causas sea suficiente para sostener una recusación a manera de mero ofrecimiento de posibilidades de recusación.

En tal...

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