STSJ Asturias 1867/2017, 27 de Julio de 2017
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2017:2580 |
Número de Recurso | 1515/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1867/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01867/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001236
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001515 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniela
ABOGADO/A: OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1867/17
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001515/2017, formalizado por la Procurador Dª MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL, en nombre y representación de Daniela, contra la sentencia número 65/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000610/2016, seguidos a instancia de Daniela frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Daniela presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65/2017, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) La demandante, Dª. Daniela, nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
-
) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 17 de agosto de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 28 de septiembre de 2016.
-
) La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 12 de agosto de 2016.
-
) La demandante padece esclerosis múltiple remitente recurrente y trastorno adaptativo.
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) La base reguladora de prestaciones es de 2.801,25 euros mensuales y la fecha de efectos el 17 de agosto de 2016, fijadas de conformidad por las partes.
-
) Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó sentencia en los autos 544/2015 denegando la pretensión de la actora de ser declarada afecta de incapacidad permanente, que fue confirmada por sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias .
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las prestaciones de la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniela formalizándolo posteriormente. Tal recurso o fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de junio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión auxiliar administrativo, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total parar su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la trabajadora no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la asegurada el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.801,25 euros o, en de forma subsidiaria, el 55% correspondiente a una incapacidad permanente total parar su profesión habitual.
Solicita la recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más en concreto, el que figura bajo el ordinal cuarto con el fin de que se le dé al mismo una redacción alternativa porque considera que el contemplado en la redacción de instancia es incompleto e inexacto.
Como recuerda la STS/IV 16-septiembre-2014 (Rec. 251/2013 ), con cita entre otras, de las SSTS/IV 14-mayo-2013 (Rec. 285/2011 y 5-junio-2011 (Rec. 158/2010 ), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )".
A la vista de la doctrina expuesta, el motivo no puede tener favorable acogida en los términos pretendidos, en primer lugar porque tanto la historia clínica de la paciente como los sucesivos informes de seguimiento emitidos por el Servicio de Neurología del Hospital San Agustín de Avilés a los que alude la recurrente, ya aparecen calendados y recogidos en el informe médico de síntesis, que es el informe sobre el que se edifico la convicción judicial, sin que se documenten nuevos brotes multirregionales de la patología que afecta a la asegurada,...
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