STSJ Comunidad de Madrid 449/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:9188
Número de Recurso337/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0011353

Procedimiento Ordinario 337/2016

Demandante: DELFIN ULTRACONGELADOS SA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez SENTENCIA N°449 /2017

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 27 de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el recurso n° 337/2016, interpuesto por la representación de DELFIN ULTRACONGELADOS S.A contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de enero de 2016, por la que desestima la reclamación económico administrativa número 28/25773/16, interpuesta contra el Acuerdo de la oficina liquidadora de Pinto de la Comunidad de Madrid consecuencia de la comprobación realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 110.617,81 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía de Estado, y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables. Terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 25 de julio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 28/1/2016 que desestimó la Reclamación 28/25773/2014 interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 110.617,81 euros.

El Tribunal Económico Regional de Madrid rechaza la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo por la que regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios ya que no solo en la escritura de 15 de enero de 2013, se modifica el tipo de interés y el plazo, sino que se modifica más elementos. El recurrente basa su recurso en que solo se han modificado en la subrogación, el tipo de interés y el plazo y por lo tanto procede aplicar la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 antes citado. Y subsidiariamente que la base imponible del impuesto ha de ser la cuantía de 6.187.500 euros, que es la cantidad efectivamente dispuesta.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto el recurso debe ser desestimado. Y ello porque es claro que la exención prevista en el artículo 9 de la ley 2/1994 no abarca a todos los aspectos o circunstancias de modificación de préstamos hipotecarios que se mencionan en el citado artículo 4.2 de esa ley, sino a las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios cuando esa modificación se refiera "a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas". En este caso la escritura de modificación de préstamos hipotecario de que se trata de 15 de enero de 2013 va más allá de los supuestos previstos para esa exención al contemplarse, entre otros, un nuevo sistema de amortización como se ha reiterado. Por ello, no es aplicable la exención contemplada en el artículo 9 como se indica acertadamente en la Resolución impugnada del TEAR.

El artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios establece "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente,. Conjuntamente con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo.

Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras se tomará como base la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. "

De manera que el artículo 9 de la Ley 2/1994 establece una exención respecto del supuesto de sujeción general previsto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

únicamente en aquellos casos...

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